AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Vale La Pena Hacer Aclaraciones En Relación Con Algunos De Los Documentos Recién Enumerados

La minuta a que se refiere el documento referido en el punto 4 anterior, está emitida en papel membretado de la CFE, coordinadora ejecutiva del sureste, y tiene fecha del 12 de septiembre de 1980. En ella participaron las autoridades ejidales del ejido ********** y, por el otro lado, el coordinador ejecutivo del sureste de la CFE y el ingeniero residente de poblados de la presa "La Angostura". Se afirma, que esta reunión se celebró a petición del gobernador del Estado **********, para dar prioridad a las solicitudes que demandan los representantes ejidales y las autoridades municipales.

En la reunión se trató el tema del "pago de remanente al ejido". La parte relevante de la minuta, firmada por autoridades ejidales, las autoridades de la CFE y el presidente municipal de **********, Chiapas, dice:

"Las autoridades ejidales, así como los ejidatarios, manifiestan que fueron afectados en su ejido por el embalse del p.h. Angostura con una superficie de 149-00-00 hectáreas, del cual presentaron copia del Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de enero de 1973, en el que se refiere al decreto de expropiación de 50-60-00 hectáreas, que se pagaron por concepto de indemnización, la cantidad de ********** (**********), y de ********** (**********, moneda nacional), de pagos de pertenencias individuales, referente a lo antes descrito, exponen las autoridades ejidales y ejidatarios que efectivamente les liquidaron lo correspondiente a pertenencias individuales, pero que hasta la fecha no han recibido la cantidad de **********, que corresponde al pago de las tierras, por lo que para regularizar esta situación se procederá de la siguiente forma:

"a) Comisión Federal de Electricidad aportará los documentos comprobatorios del depósito hecho a favor de Fonafe en el Banco de México, S.A., para inversiones a favor del ejido ********** y las autoridades ejidales proporcionarán todos los documentos oficiales que tenga al respecto.

"b) Las autoridades ejidales con apoyo de las municipales solicitarán al C. Gobernador del Estado su intervención directa para que Fonafe y la Secretaría de la Reforma Agraria se avoquen a dar solución a este problema que data desde el año de 1975.

"Queda asentado que esta minuta será remitida a las autoridades superiores de CFE para la aprobación correspondiente. La que una vez obtenida sea sancionada por el C. Gobernador del Estado de Chiapas."

La sentencia mencionada en el punto 5 anterior, deriva del juicio de amparo **********, promovida por los integrantes del comisariado ejidal del poblado **********. En ella se reclamaron actos:

• Del secretario de la Reforma Agraria, a quien se le reclamó la inactividad procesal en la rectificación del decreto expropiatorio del 11 de diciembre de 1972, que afectó al poblado, porque en éste se asentó que el poblado era **********, en vez de **********.

• Del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a quien se le reclamó la inactividad procesal para aplicar en forma supletoria las normas jurídicas para hacer posible el pago de indemnización por concepto de la expropiación sufrida por el poblado **********, cuyo nombre se asentó incorrectamente en el decreto expropiatorio.

• De la Comisión Federal de Electricidad, a quien se le reclamó la inactividad procesal en la rectificación del mencionado proceso expropiatorio.

• Del delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, a quien se le reclamó también la inactividad procesal en la rectificación del decreto expropiatorio publicado el 22 de enero de 1973.

• De la Dirección Jurídica de la Secretaría de la Reforma Agraria, a quien se le reclamó la inactividad procesal en la rectificación del decreto expropiatorio mencionado.

Los conceptos de violación planteados se declararon fundados y se dictó sentencia protectora, en los siguientes términos:

"En efecto, de las constancias que obran en este expediente se demuestra que por decreto presidencial de once de diciembre de mil novecientos setenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres, por causa de utilidad pública se expropió una superficie de 50-60-00 hectáreas del ejido ********** del Municipio de **********, Chiapas, y al propio tiempo se ordenó la indemnización por la suma de $**********, que debería cubrir Comisión Federal de Electricidad e ingresar al fondo del ejido para que se apliquen como lo dispone la Ley Federal de Reforma Agraria. Como puede verse, fue decretada la expropiación y la indemnización en favor del ejido denominado ********** del Municipio de **********; pero la indemnización la ha estado solicitando el hoy quejoso, esto es, los representantes del comisariado ejidal de ********** del Municipio de **********, Chiapas; pero como la denominación del ejido solicitante y aquel en cuyo favor se decretó la indemnización difiere, no se ha cubierto el monto de la indemnización y se ha pedido, por parte del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a la Delegación Agraria en el Estado para que aclare el nombre correcto del poblado que fue afectado por la construcción de la presa hidroeléctrica La Angostura. De esta manera, cabe considerar que a la delegación agraria en el Estado le corresponde conforme al artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, velar bajo su estricta responsabilidad por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales, en el caso concreto para que se cumpla debidamente con el decreto de once de diciembre de mil novecientos setenta y tres, por lo que el no haber hecho las gestiones inherentes para que se aclare el nombre del ejido y estar en condiciones de cubrir la indemnización tantas veces referida, en este caso, debe decirse que el acto reclamado al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria resulta violatorio de las garantías constitucionales que invocan los quejosos y procede, por tanto, concederles la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la aludida responsable, esto es, el delegado agrario en el Estado, efectúe todas las gestiones necesarias para aclarar el nombre del ejido a quien debe cubrirse la indemnización por la expropiación que lo afectó.

"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

"PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de garantías respecto de los actos que se reclaman de los CC. Secretario de la Reforma Agraria, Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, Dirección Jurídica de la Secretaría de la Reforma Agraria en México, Distrito Federal y Coordinadora de la Comisión Federal de Electricidad en esta ciudad.

"SEGUNDO. En los términos y para los efectos del considerando cuarto de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege al comisariado ejidal del poblado ********** del Municipio de **********, Chiapas, contra los actos que reclama del C. Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en esta ciudad."

Por otro lado, la minuta mencionada en el punto 7, fue firmada por el presidente del comisariado ejidal del ejido **********, el subsecretario general de Gobierno del Estado de Chiapas, el representante de la delegación agraria del Estado, el jefe de Asesoría Jurídica de la Coordinadora Ejecutiva del Sureste de la CFE y su auxiliar y el presidente municipal de **********, Chiapas.

En ella, el comisariado ejidal solicitó que se le pagara la indemnización que se le debía por la expropiación de 50-60-00 hectáreas, considerando que la CFE depositó ********** en el Banco de México, y que no se les había pagado a esa fecha (es decir, el 9 de marzo de 1984). El representante de la delegación agraria en el Estado manifestó que la sentencia del Juez de Distrito fue notificada al Fifonafe para que hiciera las gestiones necesarias y se pagara al ejido la cantidad mencionada. Y, finalmente, "en uso de la palabra el comisariado ejidal manifiesta que no existe reclamación alguna en contra de la Comisión Federal de Electricidad."(23)

La relación de acuerdos a que se refiere el punto 8, es una lista de elaboración propia de la CFE donde se reseña qué sucedió con el juicio de amparo después de dictada la sentencia concesoria. Aquí se indica que el 16 de febrero de 1984, el delegado agrario se dirigió al Juez de Distrito para informar que inició los trámites para dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Para ese efecto, giró un oficio mediante el cual remitió a la Secretaría de la Reforma Agraria el expedientillo necesario para instaurar el procedimiento de enmienda del error en el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973. Además, dijo que se informó al Fifonafe cuáles eran los alcances de la sentencia para los efectos legales conducentes. Luego, por acuerdo del 23 de octubre de 1985, en los autos del amparo, se acordó archivar el expediente de amparo, dado que la quejosa no manifestó nada en relación con el cumplimiento de la sentencia.

Mediante el oficio identificado en el punto 10, el delegado en el Estado de Chiapas de la Secretaría de la Reforma Agraria explicó al director del Fifonafe que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas dictó sentencia de amparo en la que ordenó que se rectificara el nombre del ejido afectado por la expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973. Por tanto, le pidió que girara "instrucciones a fin de que se realicen los trámites necesarios para que el ejido **********, Municipio **********, reciba la indemnización a que se ha hecho referencia más los intereses respectivos".(24) Esto es así, en atención a que la CFE depositó el monto de la indemnización ante el Fifonafe.

17. Con esta documentación se dio vista al ejido actor, quien la desahogó mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil siete.(25) En este oficio se hicieron manifestaciones en torno a cada uno de los documentos exhibidos por la CFE y, de entre éstas, destaca lo siguiente:

• En relación con la minuta de la reunión celebrada entre autoridades y el ejido el 12 de septiembre de 1980, el ejido manifestó que nunca se pagó la indemnización a que se hace referencia.

• En cuanto a la demanda de amparo promovida por el ejido para que se corrigiera el nombre del ejido afectado por el decreto expropiatorio de 1973, se manifestó que "este documento acredita fehacientemente las gestiones por parte del ejido actor para que le fuera pagada la indemnización correspondiente de sus tierras, sin que hasta la fecha se haya logrado".(26)

• Además, se niega que la indemnización deba cobrarse al Fifonafe y no reclamarse a la CFE, como ésta lo pretende.

• No hay identidad entre los terrenos expropiados al ejido ********** y las tierras que se dotaron al ejido ********** y que, posteriormente, fueron afectadas por la CFE.

• La CFE no puede escudarse en el hecho de que depositó la cantidad relativa a la indemnización por expropiación al Fifonafe, ni es válida su pretensión de que se llame a juicio a esta entidad y a la Secretaría de la Reforma Agraria, pues esto "es como si un ejidatario del ejido ********** acudiera a una institución bancaria y equivocadamente depositara ********** a una persona diversa de quien debiera ser un pago (sic). Y en lugar de aclarar el depósito para que se pague a la persona apta, salga con que yo ya pagué y ahora se friegan, cóbrenle al banco, ahí deposité el dinero, porque yo, aunque cometí el error, no voy a pagar dos veces".(27)

• Reiteran que los bienes propiedad del ejido no han salido de la propiedad del ejido actor, el cual no ha sido indemnizado a pesar de que sus terrenos están ocupados por la CFE, aunado a que "el acto que presumiblemente expropió e indemnizó la superficie en conflicto es física y jurídicamente inexistente y, por ello, no puede producir los efectos jurídicos que pretenden".(28)

18. El treinta de abril de dos mil siete, el Tribunal Unitario Agrario advirtió que, de los dictámenes periciales en topografía, había hechos que no quedaban claros.(29) Por tanto, ordenó el perfeccionamiento de esta prueba.(30)

19. El tres de septiembre de dos mil siete se tuvo al perito de la CFE rindiendo el perfeccionamiento del dictamen pericial; el cuatro de enero de dos mil ocho sucedió lo mismo respecto del perito tercero en discordia; y el tres de marzo de dos mil ocho se emitió un acuerdo igual en relación con el perito del ejido actor.(31)

20. Mediante auto del veintitrés de abril de dos mil ocho, se turnaron los autos a la secretaría de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

21. El veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia.(32) En ella, se declaró fundada la excepción de prescripción que hizo valer la CFE, por lo que se le absolvió del pago de las prestaciones reclamadas en el juicio agrario.

Para llegar a esta conclusión, primero relató los antecedentes del caso y luego reseñó las conclusiones de los peritos en topología. A partir de las pruebas que obran en el juicio, se llegó a la convicción de que:

"La pretensión toral del núcleo ejidal denominado ********** ... es el reconocimiento como propiedad (sic) del citado poblado, la superficie de 156-78-27 hectáreas ... que resultó ser el total de la superficie que se encuentra en la ribera o zona federal de los Ríos Cuxtepeques y Ustate y el nivel de aguas máximas extraordinarias establecidas por la Comisión Federal de Electricidad, dentro de los terrenos de la cuenca del Río Grijalva y debajo de la cota 539 m.s.n.m. ... expropiadas por decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declara de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, en el Estado de Chiapas, y como accesoria el pago por indemnización de los terrenos afectados por dicha construcción."

Luego, el tribunal relató cómo es que obtuvo el ejido sus tierras (primero mediante dotación y luego por ampliación), y manifestó que la superficie reclamada, de una extensión de 156-78-27 hectáreas, está en su mayoría en los terrenos correspondientes a la dotación original de una superficie de 2,225 hectáreas.

Sin embargo, el poblado ********** estaba fuera del plazo para reclamar la indemnización que establecía el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969; sino también fuera del plazo de prescripción de 10 años establecido por el artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria. Al respecto, se dijo:

"Término que empezó a transcurrir al día siguiente al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que se les entregó en definitiva la posesión de la superficie que le fuera concedida al núcleo actor por resolución presidencial de dotación de ejido (sic) del quince de noviembre de mil novecientos cincuenta, en virtud de que es a partir de la diligencia de posesión definitiva, cuando el núcleo de población es propietario y poseedor de ellas, como se corrobora del artículo 130 del Código Agrario del año de 1942, vigente en la fecha en que se emitió la resolución presidencial citada, que para su mayor comprensión, aquí se transcribe:

"‘Artículo 130. A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que este código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se le entreguen ...’

"En las anotadas circunstancias, al haber transcurrido el término de diez años que, por regla general, establece el Código Civil Federal aplicable en términos de la Ley Agraria, para la prescripción negativa y, por lo consiguiente, para reclamar el cumplimiento de la obligación a que se encontraba (sic) la demanda (sic) paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización a los bienes agrarios expropiados, por el decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró de utilidad pública a beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, los terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedaron aguas arriba de la cortina de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, del Estado de Chiapas, debajo de la cota 539 m.s.m., ha operado en contra del poblado actor, el principio procesal de preclusión de su acción, pues el adoptar criterio contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende el aludido numeral, haciendo nugatoria la seguridad jurídica que proporciona ese dispositivo legal, al señalar un término para hacer valer el cumplimiento de una obligación.

"Luego entonces, si el núcleo actor es propietario de las tierras que le fueron concedidas por dotación de ejido, desde el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y si fue hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco, que formuló demanda reclamando el pago o indemnización de la superficie expropiada, es obvio que ha transcurrido con exceso el término de diez años que establece el artículo 1159 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia agraria, para exigir la obligación a que se encontraba (sic) la demanda (sic) paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización correspondiente a los bienes agrarios expropiados, por lo que es de concluir fundada la excepción hecha valer por la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, consistente a la prescripción de la acción."

También se declaró improcedente la indemnización solicitada respecto de la parte de la superficie reclamada (con extensión de 156-78-27 hectáreas), que está ubicada en las tierras del ejido que obtuvo por sentencia de ampliación del 17 de julio de 1996 (cuya posesión física se otorgó mediante diligencia del 14 de noviembre de 1998). Esto se debe a que no se puede reclamar la indemnización de la superficie que está entre la ribera o zona federal del cauce del Río Ustate y el nivel de aguas máximas extraordinarias establecidas por la Comisión Federal de Electricidad que se le otorgaron con motivo de la sentencia de ampliación emitida por el Tribunal Superior Agrario, porque eran de la CFE, en atención al decreto expropiatorio.