AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

La Documentación Enviada Es La Siguiente

1. Oficio del 24 de febrero de 1982, mediante el cual el director general y delegado fiduciario especial del Fifonafe pidió al director general de Procedimientos Agrarios de la Subsecretaría de la Reforma Agraria que le proporcionara el informe relativo a si las tierras afectadas por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973, eran de uso común o individual, para estar en condiciones de atender la solicitud de retiro de fondos comunes que hace el ejido. Además, pidió una relación de los ejidatarios afectados.

2. Oficio del 29 de junio de 1982, mediante el cual el subdirector de Derechos Agrarios de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria envió al Fifonafe la relación de las 14 personas afectadas por el decreto expropiatorio publicado el 22 de enero de 1973.

3. Oficio del 6 de abril de 1972, mediante el cual el secretario particular del gobernador del Estado de Chiapas informa al director general de Tierras y Aguas que, de manera adjunta al oficio, se envía la opinión del gobernador Manuel Velasco Suárez, en relación con la expropiación de una superficie de 50-60-00 hectáreas de terrenos del ejido **********.

4. Oficio del 29 de abril de 1972, mediante el cual el secretario particular del gobernador del Estado de Chiapas informa al director general de Tierras y Aguas que, de manera adjunta al oficio, se envía la opinión del presidente de la Comisión Agraria Mixta en Tuxtla Gutiérrez, en relación con la expropiación de una superficie de 50-60-00 hectáreas de terrenos del ejido **********.

30. El Tribunal Unitario Agrario dictó una nueva sentencia el cinco de junio de dos mil nueve. En ella, declaró parcialmente procedentes las prestaciones del poblado actor **********, dado que acreditó que el área resultante entre la ribera o zona federal de los cauces de los Ríos Cuxtepeques y Ustate, y la cota establecida por el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, estaba dentro de las tierras que le fueron dotadas. Por tanto, condenó a la CFE a dar cumplimiento al decreto expropiatorio mencionado e indemnizar al poblado.

De entre las consideraciones de la sentencia, destaca que se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la CFE. Para ello, se citaron los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Expropiación, conforme al texto vigente cuando se hizo la expropiación.(33) Luego, se dijo:

"En este contexto, si la dependencia demandada Comisión Federal de Electricidad no acredita con medio de convicción alguno que se hayan agotado las diligencias citadas en el dispositivo en comento, no se puede tener la certeza de la fecha en que el poblado actor denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, haya conocido de la existencia del decreto de referencia y con ello computar el término que establece el propio decreto para cubrirse el pago por indemnización por expropiación.

"Consecuentemente, resulta improcedente la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la demandada Comisión Federal de Electricidad."

Luego, se definió qué es un embalse y, con base en los dictámenes periciales, se concluyó que la superficie que está en la ribera o zona federal de los Ríos Cuxtepeques y Ustate, es parte de las que se le dotaron al poblado actor, y está ubicada dentro de la cota 539 m.s.n.m., que fue expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969. Así pues, se decretó que se afectó una superficie de 156-78-27 hectáreas del ejido, según el perito tercero en discordia, por lo que esa superficie pasó al patrimonio de la nación por virtud de la expropiación. Además, el poblado actor no acreditó que la superficie controvertida estuviera fuera del área expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969.

Por tanto, debía condenarse a la CFE al pago de una indemnización por concepto de la expropiación de la superficie que está fuera de las riberas o zonas federales de los Ríos Cuxtepeques y Ustate, pero aguas debajo de la cota 539 m.s.n.m., para ello, debía estarse a lo mandado en el propio decreto expropiatorio.

Luego, se dijo que no era obstáculo para esta determinación que no se hubiera obtenido el expediente completo formado con motivo del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial, el 13 de febrero de 1969 (sic),(34) porque la litis no versó sobre la impugnación de este decreto, sino sobre la declaratoria como propiedad ejidal de la superficie en ella expropiada y la indemnización de la misma.(35)

31. Contra esta sentencia, la CFE promovió juicio de amparo directo, al que se le asignó el número **********. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil nueve. En ella, concedió el amparo a la CFE, al considerar que el Tribunal Unitario Agrario debió analizar y valorar las pruebas tendientes a demostrar la prescripción que se opuso en el juicio agrario. Además, también estimó que no se estudiaron correctamente las excepciones de legitimación activa y pasiva opuestas. Por tanto, concedió el amparo para los siguientes efectos:

"En consecuencia, lo procedente es conceder y se concede a la quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, en acatamiento de lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en restitución de sus garantías individuales violadas, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que se pronuncie respecto de la excepción de prescripción analizando las documentales que le ofertara la demandada, a fin de probar la fecha en que asegura, tuvo conocimiento fehaciente su contraparte del derecho que ahora reclama y, por otra parte, resuelva lo relativo a la excepción de falta de legitimación (en sus dos aspectos), bajo la óptica que le fue propuesta."

32. En cumplimiento a esta sentencia de amparo, el Tribunal Unitario Agrario emitió una nueva sentencia el tres de febrero de dos mil diez. Éste es el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.

SEXTO. Sentencia reclamada. En esta resolución, el Tribunal Unitario Agrario estimó fundada la excepción de prescripción opuesta por la CFE, por lo que la absolvió de las prestaciones reclamadas.

Para llegar a esta conclusión, primero, reseñó los antecedentes del caso y, luego, describió las pruebas que obran en el juicio (haciendo especial énfasis en las periciales). A continuación, se indicó que, dada la discrepancia de los dictámenes periciales, se ordenó la realización de un peritaje tercero en discordia, así como el perfeccionamiento de las periciales, para mejor proveer.

Enseguida, se describió el contenido de los dictámenes periciales y se transcribieron fragmentos de éstos, para luego decir:

"IV. En este orden de ideas, de lo aducido por el poblado actor **********, Municipio de **********, Chiapas, en su demanda, se advierte que la primera pretensión, lo es el reconocimiento como propiedad del citado poblado de la superficie de 243-00-00 hectáreas (DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS), donde se encuentra la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas y, como accesoria, el pago por indemnización de los terrenos afectados por dicha construcción.

"Por su parte, la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda, adujo que es falso e infundado lo que manifiesta el poblado actor, en la medida de que dicho organismo dio cumplimiento con sus obligaciones indemnizatorias derivadas de la construcción del proyecto citado, por lo consiguiente, hizo valer, entre otras, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la prescripción de la acción indemnizatoria.

"En este contexto, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria transcrita, en lo medular en el considerando que antecede y que se da cumplimiento, este juzgador analiza, primeramente, si el poblado actor se encuentra legitimado para demandar las prestaciones reclamadas y transcritas en el considerando que antecede.

"El poblado actor denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, reclama como prestación principal el reconocimiento como propiedad social, la superficie que se encuentra abarcando el embalse de la presa hidroeléctrica denominada ‘La Angostura’, al aducir el citado poblado demandante, que esa superficie es parte de las tierras de su propiedad, mismas que adquirieron primeramente por dotación de ejidos en una superficie de 2,225-00-00 hectáreas (DOS MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS), según resolución presidencial del quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y, posteriormente, por ampliación de ejido con una superficie de 1,660-54-47 hectáreas (MIL SEISCIENTAS SESENTA HECTÁREAS, CINCUENTA Y CUATRO ÁREAS Y CUARENTA Y SIETE CENTIÁREAS), en sentencia del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Tribunal Superior Agrario.

"En ese entendido, EMBALSE se le denomina a la ‘acumulación de agua producida por una obstrucción en el lecho de un río o arroyo que cierra parcial o totalmente su cauce. Lo que puede ocurrir por muchas causas, pero el que nos ocupa lo es por obra construida por el hombre para tal fin’, como lo es la presa hidroeléctrica denominada ‘La Angostura’, del Estado de Chiapas, embalse que tuvo como finalidad el de crear una diferencia de nivel para generar energía eléctrica, mediante una central hidroeléctrica, las características físicas principales de un embalse son las curvas cota-volumen, la curva cota superficie inundada y el caudal regularizado, esto último es quizá la característica más importante de los embalses destinados, justamente, a regularizar, a lo largo del día, del año o periodos plurianuales, el caudal que puede ser retirado en forma continua para el uso por el cual se ha construido el embalse, los niveles característicos en un embalse es siempre mayor que el nivel original del río. Éstos, desde el punto de vista de la operación de los embalses, se definen una serie de niveles, los principales son en su orden creciente: nivel mínimo, nivel mínimo operacional, nivel medio, nivel máximo operacional, nivel del vertedero, nivel máximo normal y nivel máximo, en este último nivel es ya la prioridad absoluta de la seguridad de la presa, dado que una ruptura sería catastrófica aguas abajo. Se mantiene el nivel a toda costa; el caudal descargado es igual al caudal que entra al embalse. Los efectos de un embalse aguas abajo, son de varios tipos; se pueden mencionar: aumento de la capacidad de erosionar el lecho del río, disminución de los caudales medios vertidos y, consecuentemente, facilitar para que actividades antrópicas ocupen parte del lecho mayor del río y disminución del aporte de sedimentos a las costas, incidiendo en la erosión de las playas y deltas.

"Al tener un conocimiento más claro de lo que es un embalse, aunado con lo concluido en los dictámenes periciales transcritos en el considerando III de esta sentencia, los que se encuentran apoyados técnicamente con el levantamiento topográfico de la superficie en conflicto, cuadro de construcción en el que se especifican los rumbos, distancias y coordenadas de acuerdo a las carteras de campo y cálculos de orientación astronómicas que fueron soporte técnico de las ejecuciones de la resolución presidencial de dotación de ejidos y la resolución de ampliación de tierras, que hacen prueba con fundamento en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, se llega al conocimiento que la superficie que se encuentra en la ribera o zona federal de los Ríos Cuxtepeques y Ustate, es parte de las que les fueron dotadas al poblado actor por las diferentes acciones agrarias (fojas 43 a la 85), mismas que a la vez, se encuentran dentro de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS SOBRE NIVEL DEL MAR), que fuera expropiado para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, en el decreto emitido por el Ejecutivo Federal, el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, transcrito en el considerando que antecede, como se corrobora de los citados dictámenes emitidos por los referidos expertos, quienes en su orden, en lo medular e interesa (sic), concluyen, de la siguiente manera:

"El perito designado por este tribunal en rebeldía del poblado actor, en lo siguiente: ‘Respuesta. La superficie comprendida entre la ribera o zona federal del cauce del Río Ustate y el nivel de aguas máximas extraordinarias, arroja una superficie de 56-00-00 has., al margen derecho y 21-00-00 has. del lado izquierdo del mismo río, ahora bien, el Río Cuxtepeques al margen izquierdo arroja una superficie de 62-00-00 has., y al margen derecho arroja una superficie de 16-81-73 has., haciendo un total de estas superficies que comprende la ribera o zona federal de los Ríos Ustate y Cuxtepeques, la ribera o zona federal de los Ríos Ustate y Cuxtepeques y el nivel de aguas máximas extraordinarias de 156-85-73 se anexa plano demostrativo con sus respectivos cuadros de construcción, contenido, rumbos y distancias.’

"‘Respuesta. Estas superficies sí se encuentran inmersas dentro de los terrenos pertenecientes al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas.’

"‘Respuesta. Después de realizar el levantamiento topográfico sobre el cauce, la ribera o zona federal y el nivel de aguas máximas extraordinarias de los Ríos Ustate y Cuxtepeques, se puede determinar que los Ríos Ustate y Cuxtepeques atraviesan parte de los terrenos pertenecientes legalmente al ejido ********** Municipio de **********, Chiapas ...’

"El perito designado por la paraestatal demandada, en lo siguiente: ‘Respuesta. Se anexa el plano No. Ango2 del 2007 que contiene rumbos y distancias de la superficie de 11-15-20.316 hectáreas, que es la resultante entre la cota 538.20 y los 01 metros de zona federal existente entre la superficie expropiada, que es la cota 539.00 m.s.n.m., de conformidad en lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, fracción VIII. Respecto del área resultante entre la ribera o zona federal de los cauces de los Ríos Ustate y Cuxtepeques y el nivel de aguas máximas extraordinarias de la cota 539.00 m.s.n.m., resultando una superficie de 24-23-62.157 hectáreas ...’

"Por su parte, el perito designado por este tribunal como tercero en discordia, en lo siguiente: ‘a) Polígono 7, que comprende los vértices 48 al 99 y del 358 al 348, situado en el extremo izquierdo del Río Ustate con una superficie comprendida entre el nivel de aguas máximas extraordinarias y el cauce del río con 56-50-60 (cincuenta y seis hectáreas, cincuenta áreas, sesenta centiáreas).

"‘b) Polígono 7-A, que comprende los vértices 218 al 232, 217 y del 233 al 278, situado en el extremo derecho del Río Ustate, con una superficie comprendida entre el nivel de aguas máximas extraordinarias y el cauce del río con 21-05-73 (veintiún hectáreas, cinco áreas y tres centiáreas).

"‘c) Polígono 8, que comprende los vértices 225 al 311 y del 177 al 212 situado en el extremo izquierdo del Río Cuxtepeques, con superficie de 62-36-21 (sesenta y dos hectáreas, treinta y seis áreas, veintiún centiáreas).

"‘d) Polígono 8-A, que comprende los vértices 312, 157 y 216 con superficie de 0-04-08 (cuatro áreas, ocho centiáreas).

"‘e) El polígono 8-B, que comprende los vértices 217, del 316 al 363 y del 176 al 158, situado al extremo derecho de la zona federal del cauce del Río Cuxtepeques, con superficie de 16-81-65 (dieciséis hectáreas, ochenta y un áreas, sesenta y cinco centiáreas).

"‘La superficie total que comprende la ribera o zona federal del Río Ustate y el nivel de aguas máximas extraordinarias es de 77-56-33 (setenta y siete hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y tres centiáreas).

"‘La superficie total que comprende la ribera o zona federal del Río Cuxtepeques y el nivel de aguas máximas extraordinarias es de 79-21-94 (setenta y nueve hectáreas, veintiún áreas, noventa y cuatro centiáreas).

"‘La suma total de la superficie que comprende la ribera o zona federal de los Ríos Ustate y Cuxtepeques y el nivel de aguas máximas extraordinarias es de 156-78-27 (ciento cincuenta y seis hectáreas, setenta y ocho áreas, veintisiete centiáreas) ...’

"Luego entonces, si la superficie de 156-78-27 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS, SETENTA Y OCHO ÁREAS, VEINTISIETE CENTIÁREAS), que según los dictámenes del perito designado en rebeldía del poblado actor y designado por este tribunal como tercero en discordia, es el total de las que comprenden las riberas o zonas federales de los Ríos Ustate y Cuxtepeques y de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR), que se encuentran dentro de los terrenos dotados por diferentes acciones al poblado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, mismas que fueron declaradas de utilidad pública para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, que expropió para tal fin las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, es obvio que esa superficie por mandato del Ejecutivo Federal, cambió el régimen jurídico de esas tierras ejidales, al pasar al patrimonio de la nación, por lo menos a partir de esa expropiación, de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Bienes Nacionales, Ley Federal de Aguas y la Ley de Expropiación que, en lo medular e interesa (sic), para mayor comprensión, aquí se reproduce:

"...

"En las anotadas circunstancias, al no acreditar el poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, con medio de convicción idóneo que la superficie controvertida, se encuentre fuera de las riberas o zonas federales de los Ríos Ustate y Cuxtepeques y de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR), que fueron declaradas de utilidad pública por el Ejecutivo Federal para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, que expropió para tal fin las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, es obvio que éstas resultan propiedad de la nación, por lo consiguiente, fundada la excepción hecha valer por la demandada Comisión Federal de Electricidad, consistente en la falta de legitimación en la causa del poblado actor, con ello hace improcedente el reconocimiento como propiedad social la superficie controvertida, al pertenecer al patrimonio nacional, como consecuencia a una expropiación decretada para fines públicos por el Ejecutivo Federal, que actualmente se encuentra firme, al no constar en autos que en su oportunidad, hubiere sido impugnado con recurso o juicio alguno que dejara de surtir sus efectos esa expropiación y las tierras regresaran al régimen ejidal. Es ilustrativa, al respecto, la tesis aislada del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 820, que a la letra dice:

"...