AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Fecha: 21-Nov-2012
En Cuanto A Las Prestaciones Siguientes
"‘...
"‘b) Se ordene al demandado a garantizar la cantidad de dinero que corresponda al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, por concepto de la indemnización por la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica «La Angostura», hasta en tanto NO se llegue al pago definitivo por concepto indemnizatorio que tiene obligación legal de pagar.
"‘c) Previo avalúo se condene a los demandados al pago de manera forzosa del importe de la indemnización por la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica «La Angostura», ya que hasta la fecha no ha realizado pago alguno por ocupación de la superficie en controversia, ni mucho menos los daños causados en los terrenos que afectó la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica «La Angostura», a favor del ejido **********, Municipio de **********, Chiapas ...’
"Con las mencionadas prestaciones, el poblado actor lo que pretende es el pago indemnizatorio de la superficie que abarca las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, que fueron declaradas de utilidad pública por el Ejecutivo Federal para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, según decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
"Prestaciones sobre las cuales la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, hizo valer la excepción de la prescripción de la acción, al aducir: ‘... desde la fecha del 13 de febrero de 1969, fecha en que fue publicado el decreto expropiatorio con el que se otorgó a mi mandante la superficie en la que se encuentra construida la presa «La Angostura», y fecha de la dotación de ampliación del ejido actor que se ejecutó en 1998, transcurrieron 30 años, de lo que se deriva que se encuentra prescrito su derecho para ejercitar la acción que pretenden.
"‘Asimismo, se opone dicha excepción de prescripción para el caso de que, sin que tampoco se conceda razón o derecho alguno a los actores, en el sentido de solicitar el pago de la indemnización por la citada expropiación, éste estaría prescrito, en virtud de haber transcurrido más de 35 años, desde la fecha de publicación del decreto expropiatorio (1968) a la fecha de emplazamiento de la presente demanda (2005), y el término que establecía la entonces ley de expropiación para cubrir la indemnización respectiva era de 10 años y en la actual ley es de 1 año ...’
"En esa tesitura, si bien es cierto que del contenido del Decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, expropiando en beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedan aguas arriba de la cortina de la presa y debajo de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA NUEVE METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR), ordena a la citada paraestatal, la indemnización correspondiente a los propietarios o titulares de los bienes expropiados, no menos cierto es también, que resulta improcedente condenar a la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, al pago que reclaman por indemnización, lo anterior es así, en virtud que el poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, no sólo se encuentra fuera del término que establecía el propio decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaraba de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, en el Estado de Chiapas, que expropió para tal fin las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, para cubrir a los afectados a la indemnización correspondiente, como se corrobora del tercer resolutivo del citado decreto que, en lo medular, dice: (se transcribe). Sino también a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria, establecía: ‘Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento ...’
"...
"Término que por lo menos empezó a transcurrir al día siguiente del doce de septiembre de mil novecientos ochenta, que los integrantes del comisariado ejidal y consejo de diligencia del poblado denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, se reunieron con el representante de la paraestatal Comisión Federal de Electricidad para tratar sobre la afectación de las tierras ejidales, por el embalse del proyecto hidroeléctrico ‘La Angostura’, como consta de la minuta que al respecto levantaron en esa fecha, que en fotocopia certificada obra a fojas 366 y 367 del sumario que, en lo medular e (sic) interesa, aquí se transcribe: (se transcribe).
"En las anotadas circunstancias, al haber transcurrido el término de diez años que, por regla general, establece el Código Civil Federal aplicable en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria, para la prescripción negativa y, por lo consiguiente, para reclamar el cumplimiento de la obligación a que se encontraba la demandada paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización a los bienes agrarios expropiados por el decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró de utilidad pública a beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, los terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, que quedaron aguas arriba de la cortina de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, del Estado de Chiapas, debajo de la cota 539 m.s.m., ha operado en contra del poblado actor el principio procesal de preclusión de su acción, pues el adoptar criterio contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende el aludido numeral, haciendo nugatoria la seguridad jurídica que proporciona ese dispositivo legal, al señalar un término para hacer valer el cumplimiento de una obligación.
"Luego entonces, si el núcleo actor tenía conocimiento de la expropiación, por lo menos en la fecha que se reunieron con el representante de la paraestatal Comisión Federal de Electricidad (3 de septiembre de 1980), y si fue hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco que formuló demanda reclamando el pago o indemnización de la superficie expropiada, es obvio que ha transcurrido con exceso el término de diez años que establece el artículo 1159 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia agraria, para exigir la obligación a que se encontraba la demandada paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización correspondiente a los bienes agrarios expropiados, por lo que es de concluir fundada la excepción hecha valer por la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, consistente a la prescripción de la acción.
"No pasa inadvertido para este Tribunal Unitario Agrario, que por resolución del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en autos del juicio de amparo indirecto número **********, promovido por el comisariado ejidal del poblado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, en contra de actos de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, la Justicia de la Unión amparó y protegió al comisariado ejidal del poblado citado, hoy actor, para efectos que la delegación estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria efectuara todas las gestiones necesarias para aclarar el nombre del ejido a quien debe cubrirse la indemnización por la expropiación que lo afectó, en el decreto del once de diciembre de mil novecientos setenta y dos, como el cumplimiento que la responsable le dio a la ejecutoria citada, lo que se corrobora con las fotocopias certificadas de los documentos que exhibió la demandada, mismas que obran a fojas 363 a la 365 y 368 a la 383, las que hacen pruebas en términos de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.
"No es óbice a lo anterior, el hecho de que no se haya obtenido el expediente completo formado con motivo al decreto de expropiatorio (sic) del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en virtud de que la litis no versó sobre la impugnación del citado decreto, sino la declaratoria como propiedad ejidal la superficie en ella expropiada y la indemnización de la misma, la que ha quedado justificada con las periciales citadas, que ésta se encuentra dentro de las que pertenecieron al poblado actor, empero, extinta del régimen ejidal como consecuencia al citado decreto expropiatorio.
"...
"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, es de resolverse y se resuelve:
"PRIMERO. El poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, no justificó que la superficie que se encuentra en la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, actualmente corresponda a la propiedad ejidal, de conformidad a los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
"SEGUNDO. Al resultar fundada la excepción de la prescripción de la acción hecha valer por la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, es improcedente el pago o indemnización reclamada por el poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, por concepto de la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, por las razones vertidas en el considerando V de esta sentencia.
"TERCERO. Remítase copia certificada de esta resolución al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como prueba del cumplimiento otorgado a la ejecutoria pronunciada el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en el juicio de amparo directo número **********.
"CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes esta sentencia en el domicilio señalado en autos y una vez que cause ejecutoria, previa anotación en el libro de gobierno, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."
Vale la pena mencionar que contra esta resolución, el ejido interpuso incidente de denuncia de repetición de acto reclamado (**********), el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de veintisiete de julio de dos mil once, y declarado improcedente.
SÉPTIMO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación planteados son, en síntesis, los siguientes:
- Considerando
- Cuarto Legitimación El Juicio De Amparo Fue Promovido Por Persona Legitimada Para Ello
- Acta De Nombramiento De Los Integrantes Del Comisariado Ejidal
- Sentencia Del De Julio De Emitida Por El Tribunal Superior Agrario
- Pericial Topográfica
- El Decreto Expropiatorio Publicado En El Diario Oficial El De Febrero De Dice
- Transitorio
- Diario Oficial Del Lunes De Enero De
- El Decreto Expropiatorio Del Diario Oficial Del De Enero De Es Del Siguiente Tenor
- Diario Oficial De La Federación Del Jueves De Febrero De
- Diario Oficial De La Federación Del Lunes De Enero De
- Demanda Del Amparo Promovido Por El Comisariado Ejidal Del Ejido
- Vale La Pena Hacer Aclaraciones En Relación Con Algunos De Los Documentos Recién Enumerados
- Por Estos Motivos Se Absolvió A La Cfe De La Prestación Demandada Por El Ejido Actor
- La Documentación Enviada Es La Siguiente
- En Cuanto A Las Prestaciones Siguientes
- Antecedentes
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- Sexto Concepto De Violación
- Séptimo Concepto De Violación
- Octavo Concepto De Violación
- Noveno Concepto De Violación
- Décimo Concepto De Violación
- Décimo Primer Concepto De Violación
- Finalmente La Parte Quejosa Pidió Que Se Supliera En Su Favor La Queja Deficiente
- Este Concepto De Violación Es Infundado
- Esto También Es Infundado
- Que Diga El Perito El Método Utilizado Para Su Dictamen
- Estos Conceptos De Violación Son Infundados
- Página
- Este Agravio Es Fundado Pero Inoperante
- La Parte Relevante Del Decreto Expropiatorio Dice Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas Y Del Juicio Agrario
- Fojas A Del Juicio Agrario
- Las Cuestiones Que Mencionó El Tribunal Unitario Agrario Son Las Siguientes
- B Los Peritos Fueron Omisos En Describir La Ribera O Zona Federal De Los Ríos
- Para El Efecto De Que Los Peritos
- E Determinaran Si La Superficie Resultante Está Inmersa En Los Terrenos Del Ejido
- Fojas Reverso Y Del Expediente Agrario
- Conforme Al Último Párrafo Del Artículo De La Ley Agraria Este Precepto Dice
- Este Dictamen Se Puede Consultar En Las Fojas A Del Expediente Agrario
- José Luis De La Peza Explica Esto De La Siguiente Forma
- De La Peza José Luis De Las Obligaciones A Ed Porrúa México Página
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización
- La Ley Protegerá La Integridad De Las Tierras De Los Grupos Indígenas
- Por Ejemplo El Artículo De La Ley Agraria Dice
- I El Establecimiento Explotación O Conservación De Un Servicio O Función Públicos
- V Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana Y Rural
- Viii Las Demás Previstas En La Ley De Expropiación Y Otras Leyes
- Véanse La Página Y La Nota Al Pie De Página
- Este Auto Obra En La Foja Del Expediente Agrario