AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Pericial Topográfica

Posteriormente, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil cinco, el representante legal de la parte actora exhibió los planos correspondientes a la primera ampliación del ejido y los planos resultantes de la asamblea de delimitación y asignación de tierras.(12)

2. El dos de marzo del mismo año, la CFE presentó su contestación de la demanda.(13) En ella, se planteó lo siguiente:

No se puede considerar que el ejido actor es propietario de una superficie aproximada de 243 hectáreas, donde supuestamente está la construcción del embalse de la presa "La Angostura", porque el ejido no resultó afectado por esta construcción. Además, la parte actora "no identificó ni ubicó plenamente la supuesta superficie de terreno que pretenden reclamar, resultando procedente desde este momento la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora".(14)

Por otro lado, los predios afectados por la construcción de la presa fueron expropiados en favor de la CFE, por causa de utilidad pública, mediante decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969.

Aunado a ello, a partir del plano topográfico exhibido por la propia parte actora, no se desprende que el ejido colinde con el embalse de la presa "La Angostura". Igualmente, a partir de la sentencia del 17 de julio de 1996, emitida por el Tribunal Superior Agrario, que exhibió como prueba el ejido, se advierte que está reconocido que la dotación de éste no incluye el embalse de la presa, pues en el considerando quinto se dijo que:

"En lo que se refiere a los predios denominados ********** y **********, que fueron reportados como inexplotados en el informe de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, debe señalarse que del informe rendido el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se conoce que en el caso del predio **********, se encuentra en explotación agropecuaria y la supuesta demasía en realidad corresponde a la zona federal del embalse de la presa ‘La Angostura’, que ocupa 23-00-00 (veintitrés hectáreas) de esa superficie.

"...

"Respecto de la demás (sic) superficie que integra el radio legal de afectación del grupo solicitante, resulta inafectable para el presente caso, en virtud de que o bien se trata de terrenos propiedad de diversos núcleos agrarios, de zonas federales correspondientes a la presa ‘La Angostura’, o bien corresponden a pequeñas propiedades que por su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación a que se dedican, se encuentran dentro de los supuestos contenidos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria."(15)

Además, del acta de posesión y deslinde del 14 de noviembre de 1998, se concluye que sólo se entregaron 1371-70-58 hectáreas, debido a la imposibilidad material de entregar la totalidad de las tierras dotadas. Consecuentemente, se dejaron de entregar 243 hectáreas. Entonces, si la sentencia de ampliación de tierras fue del 17 de julio de 1996, resulta que las tierras eran propiedad de la CFE desde 27 años antes, pues el decreto expropiatorio es de 1969.

Continúa la CFE alegando que las tierras otorgadas al ejido mediante la ampliación no colindan con el embalse de la presa "La Angostura", por lo que no es cierto que éstos se ubiquen dentro de su embalse. Esto se robustece con el acta de ejecución de sentencia, exhibida por la actora.

Así pues, también es improcedente la prestación que se reclama, consistente en una indemnización, ya que es una acción accesoria, por lo que al ser improcedente la principal, también lo es la otra. Reitera que el embalse de la presa no afectó terrenos de la parte actora.

Por otro lado, se opusieron diversas excepciones, como la de falta de legitimación activa y pasiva (porque la ampliación de tierras del ejido no comprendió las tierras que están en el embalse de la presa); la falta de acción y derecho (porque no se puede reconocer al ejido como propietario de una superficie que está en el embalse de la presa, porque no ha sido afectado por su construcción y no se identificó plenamente la supuesta superficie de terreno que se reclama); la falta de acción y derecho (porque la CFE es propietaria de la presa hidroeléctrica "La Angostura", por virtud de un decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969); la de oscuridad y defecto en el planteamiento de la demanda (porque no está claro si se pretende reclamar una superficie de 243 hectáreas o de 203-75-53.712 hectáreas, dejando confusión en las medidas); la de prescripción; y la derivada del decreto expropiatorio de 1969 (porque la CFE tiene mejor derecho para ocupar la superficie del embalse de la presa "La Angostura", en virtud del decreto expropiatorio, y considerando que la superficie que comprende el embalse de la presa es una zona de inafectabilidad). En relación con la excepción de prescripción, se reclamó lo siguiente:

"La de prescripción, la que se hace consistir, sin que se conceda razón o derecho alguno a la actora, de que la acción para reclamar los supuestos daños y perjuicios se encuentra prescrita en términos del artículo 1934 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, el cual señala: ‘Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.’, lo que ocurre en el presente caso, toda vez que desde la fecha del 13 de febrero de 1969, fecha en que fue publicado el decreto expropiatorio con el que se otorgó a mi mandante la superficie en la que se encuentra construida la presa ‘La Angostura’ y fecha de la dotación de la ampliación del ejido actor que se ejecutó en 1998, transcurrieron 30 años, de lo que se deriva que se encuentra prescrito su derecho para ejercitar la acción que pretenden."

Asimismo, se opone dicha excepción de prescripción para el caso de que, sin que tampoco se conceda razón o derecho alguno a los actores, en el sentido de solicitar el pago a la indemnización por la citada expropiación, éste estaría prescrito, en virtud de haber transcurrido más de 35 años desde la fecha de publicación del decreto expropiatorio (1968) a la fecha de emplazamiento de la presente demanda (2005) y el término que establecía la entonces Ley de Expropiación para cubrir la indemnización respectiva era de 10 años y en la actual ley es de 1 año.(16)