AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 21-Nov-2012

Que Diga El Perito El Método Utilizado Para Su Dictamen

"Respuesta. Para emitir el presente dictamen fue necesario el análisis de los documentos como son carpeta básica del ejido actor, decreto de expropiación que corre agregado al expediente y el levantamiento topográfico realizado en campo por el suscrito, la ubicación de las mojoneras instaladas en campo por la Comisión Federal de Electricidad, los linderos ubicados que fueron determinados por INEGI, así como la expedición de los títulos parcelarios, para la diligencia que se llevó a cabo se utilizó una estación total marca Sokia, dos balizas, dos bípodes, dos prismas triangulares, dos radios Motorola y una libreta electrónica."(47)

A partir de esta redacción, no es posible concluir que el perito manifestó que las mojoneras fueron instaladas en 1997, por la CFE. Únicamente puede establecerse que hay unas mojoneras que fueron colocadas por este organismo descentralizado, sin que se hubiera precisado cuándo sucedió ésto.

Además, hay que tomar en cuenta que esta prueba pericial fue valorada en conjunto con su perfeccionamiento. Es importante destacar que el cuestionario pericial original no comprendía un análisis sobre la extensión de las tierras expropiadas y si éstas incluían terrenos que habían pertenecido al ejido **********. En cambio, el perfeccionamiento de la prueba pericial sí versó sobre estas cuestiones, y fue, esencialmente, con base en este perfeccionamiento que el Tribunal Unitario Agrario emitió su resolución en cuanto a la determinación de la superficie en conflicto.

De esta manera, son infundados los conceptos de violación donde se alega que el tribunal responsable hizo un estudio incorrecto, porque, a juicio de la parte quejosa, de las pruebas periciales se advierte que la superficie en conflicto no fue expropiada.

Como se ha analizado, la autoridad responsable llegó a esta conclusión con base en el análisis de las pruebas periciales topográficas (incluso, para mejor proveer ordenó el perfeccionamiento de estas pruebas) y, en todo momento, consideró la pretensión principal de la parte quejosa. Es decir, refutó la noción de que estas tierras eran de su propiedad, y con base en los elementos probatorios, demostró que sí había una superficie ocupada por la presa hidroeléctrica, pero que ésta fue incluida en el área expropiada con motivo del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969. Entonces, también es incorrecta la aseveración consistente en que no se contrastó el decreto expropiatorio con las pruebas periciales.

2. Enseguida, deben analizarse los conceptos de violación donde se alega que se resolvió indebidamente en relación con la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Al respecto, la parte quejosa alega que se aplicó incorrectamente el artículo 1159 del Código Civil Federal, puesto que la prescripción regulada por éste, no tiene similitud con los lineamientos establecidos en el artículo 27 constitucional. No debió aplicarse supletoriamente este precepto pues, para que aplique la supletoriedad, es necesario que la ley contemple la institución jurídica a suplir, pero ésta no se encuentra prevista en la Ley Agraria. Este ordenamiento sólo se refiere a la prescripción adquisitiva regulada en su artículo 48 y a la prescripción establecida en el artículo 61, para el caso en que no se impugne un acta de asamblea relativa a la asignación de tierras, pero no la prevé para casos como el presente.

Además, la quejosa argumenta que no hay un vacío u omisión que haga necesaria la aplicación supletoria del Código Civil Federal, porque el artículo 1159 atenta contra los lineamientos del artículo 27 constitucional y de su ley reglamentaria. Este precepto de la Constitución Federal tiene como finalidad la de proteger la propiedad de la tierra del ejido y, dada esta tutela, se concluye que las tierras de uso común no prescriben, para garantizar el sustento económico de la vida en comunidad del ejido. Por ello, se combate la sentencia reclamada, cuando señala que es aplicable la prescripción prevista en el artículo 1159 del Código Civil Federal, y determina que el plazo de 10 años ahí previsto comenzó a correr desde 1980, cuando los integrantes del comisariado ejidal se reunieron con representantes de la CFE para tratar el tema de la afectación de tierras ejidales por el embalse de la presa hidroeléctrica.

Finalmente, también señala que no se está en el caso de una prescripción por saneamiento por vicios ocultos. Por el contrario, debió aplicarse la tesis aislada de registro IUS 271747, emitida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a la prescripción negativa en el caso de actos de tracto sucesivo, como las pensiones.