AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Fecha: 31-May-2012
Antecedentes
"Primero. El presente caso se reduce a dilucidar quién fue el ente, que llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa que se impugnó en mi demanda y si fue notificado ese primer acto de aplicación, eso es todo, en mi recurso de reclamación quedó demostrado que no fue el contribuyente el que se autoaplicó la tarifa que se impugnó, al comprobarse que fue el Servicio de Administración Tributaria, entonces resta dilucidar a partir de qué fecha se inicia el cómputo genérico de 45 días a que alude el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su primer párrafo, y será necesario concatenar este acto con la Regla que contiene el artículo 16 de la misma ley, al interpretar concatenadamente estas dos disposiciones, se llega a la conclusión que se fundó indebidamente el desechamiento de mi demanda, no es aplicable el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es en donde funda la sentencia interlocutoria que se impugna, por la razón de que no existe notificación del primer acto de aplicación, equivocadamente la responsable no acepta que el servicio de administración tributaria vía Internet aplicó la tarifa al contribuyente, configurándose así el primer acto de aplicación que requiere el artículo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para iniciar el cómputo del plazo de 45 días determinar si existió notificación legal del acto administrativo a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a), por tanto al haberse negado lisa y llanamente que existiera notificación debió la responsable, proceder conforme al estudio de la falta de notificación a que se refiere el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues fue la autoridad fiscal que a través del programa vía Internet, el que aplicó la tarifa y llevó a cabo el cálculo del impuesto, y no fue el contribuyente como indebidamente motivado aseguró en la sentencia que se ataca la hoy responsable.
"Para entender la indebida motivación que contiene la sentencia recurrida, transcribo la parte que es visible en la página número 30 y se apoya en la jurisprudencia 153/2007 que transcribió la responsable en la página 37 de la sentencia recurrida, pero ni la jurisprudencia ni la motivación son aplicables al caso concreto que nos ocupa, basta transcribirla y razonar la forma en que a partir del ejercicio de 2005, a partir del ejercicio de 2005 (sic) a la declaración se formula vía Internet y el programa calcula el impuesto sobre la renta aplicando la tarifa para el ejercicio de 2005, de 2004 para atrás sí es aplicable la jurisprudencia y es válido computar el plazo de 45 días a partir de la fecha en que se presentó tal declaración, pero para el ejercicio de 2005 ya no se debe computar el plazo de esta forma, pues el programa formula el cálculo del impuesto y determina la el (sic) importe del impuesto sobre la renta, la motivación del Magistrado instructor la transcribió la responsable en la página 30 dice:
"‘Desechó la demanda por extemporánea, toda vez que fue el propio contribuyente quien al presentar la declaración anual aplicó la ley, al autodeterminar las contribuciones, sin que en el caso proceda el desconocimiento del primer acto de aplicación.’
"La jurisprudencia que citó la responsable no la mencionó el Magistrado instructor, pero no se refiere al caso específico que nos ocupa, en 2005 el contribuyente no se autoaplicó la tarifa fue un programa vía Internet el que calculó y determinó el impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2005, transcribo el rubro. Esta jurisprudencia no es aplicable a mi caso:
"‘AMPARO CONTRA LEYES, LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’
"La jurisprudencia se refiere a la autoliquidación de una contribución, no es aplicable a mi caso, pues en mi caso fue la propia autoridad la que calculó y determinó el impuesto vía Internet, acto que se demuestra con la propia declaración y el acuse de recibo vía Internet y con la certificación del contador público, pruebas que fueron aportadas anexas a mi demanda.
"Esta jurisprudencia sería aplicable si en realidad el contribuyente en el año de 2005 hubiera formulado la declaración anual de forma ‘manual, de esta forma el contribuyente si se autoaplica la tarifa, pero debido a la modernización del sistema recaudatorio para calcular el impuesto sobre la renta, se formuló por primera vez la declaración vía Internet y con base en la confesión expresa del jefe del Servicio de Administración Tributaria quien fue la autoridad que confesó que el programa calcula y aplica la tarifa automáticamente se comprueba que se fundó indebidamente la sentencia y se motivó indebidamente ésta, pues por motivar se entiende que se deben dar las razones, causas o motivos que tiene la autoridad para emitir su acto, y esas razones o causas se deben adecuar al artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que al no existir acto administrativo ni legal notificación que es exigido por el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por no haberse autoaplicado la tarifa el propio contribuyente, se llega a la inobjetable conclusión que el acto de autoridad, se encuentra indebidamente motivado e indebidamente fundado y por esta razón se violenta el artículo 16 constitucional, razón suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar emita otra donde se indique al Magistrado instructor formule otro auto en donde se admita a trámite mi demanda.
"Es necesario explicar tanto los antecedentes como la forma de determinar por parte de la autoridad el impuesto sobre la renta en el ejercicio de 2005, en efecto, para determinar el impuesto sobre la renta que corresponde a las personas físicas, fue a partir del año de 2005 que el Servicio de Administración Tributaria calculó el impuesto sobre la renta mediante el programa Declara SAT, (no fue el propio contribuyente el que se autoaplicó la tarifa en 2005), por tal razón, se encuentra indebidamente fundada la sentencia al citar el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque en mi caso, la autoridad denominada Servicio de Administración Tributaria no expidió el acto administrativo que debe ser debidamente notificado y conforme a este dispositivo legal, debe existir un acto administrativo debidamente notificado para que se pueda iniciar el plazo de 45 días, por tanto, si no existió acto administrativo, ni existió notificación, no es aplicable como fundamento el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en estos casos existe la regla contenida en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y tomar en cuenta la fecha manifestada por el demandante, este procedimiento no lo llevó a cabo la responsable, violentando la garantía de exacta aplicación de la ley y debido proceso legal que tutela el artículo 14 constitucional.
"En mi demanda se negó lisa y llanamente que no existe notificación del primer acto de aplicación de la tarifa, pero la autoridad responsable no cumplió con el debido proceso legal que le impone el artículo 16 antes mencionado, ese procedimiento consiste en analizar si existe legal notificación, por tanto al fundar la sentencia en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y no haber demostrado a través del procedimiento regulado por el artículo 16 constitucional, el acto se encuentra indebidamente fundado puesto que, para aplicar aquel precepto, debe existir un acto administrativo debidamente notificado porque es a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se inicia el cómputo de 45 días, así consta en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no existir notificación, la motivación que vertió la responsable no se adecúa al caso concreto ni a la hipótesis legal, y por ende, no puede considerarse que la demanda fue presentada extemporáneamente. La sentencia se encuentra indebidamente fundada e indebidamente motivada, debiendo entonces conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
"Señores Magistrados, no hay duda que estamos ante una novedosa acción de parte del Servicio de Administración Tributaria que sucedió en el año de 2005, en efecto, por ser la primer vez que el contribuyente, al formular su declaración anual por el ejercicio de 2005, tuvo que acudir a formular y presentar la declaración anual vía Internet, en ese momento el Servicio de Administración Tributaria sustituyó al ciudadano en la aplicación de la tarifa y por consiguiente, fue el Servicio de Administración Tributaria el que llevó a cabo el cálculo del impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2005 a través del programa en línea, para tal fin aplicó vía Internet la tarifa que se impugnó, por tanto se imputa de manera expresa al Servicio de Administración Tributaria el primer acto de aplicación de la tarifa y no puede de ninguna manera imputarse al contribuyente la autoaplicación de la tarifa impugnada en mi demanda, no hay la menor duda que la obligación de determinar el impuesto correspondía hasta 2004, al contribuyente, pero a partir de 2005, debemos de abrir nuestra mente y analizar que fue la autoridad fiscal la que llevó a cabo el cálculo del impuesto y la aplicación del primer acto de dicha tarifa, no puede escoger una tarifa el contribuyente al formular el cálculo del impuesto sobre la renta en el ejercicio de 2005, pues como he venido explicando, el Servicio de Administración Tributaria es quien a partir de este ejercicio, calcula el impuesto sobre la renta a las personas físicas ya no lo determina manualmente el contribuyente.
"Es de vital importancia remitirnos al pasado para poder comprender el error de la responsable, error que se convirtió en una indebida motivación; en efecto, la hoy responsable, se olvidó que existe confesión expresa publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 2006, en la página 5 de la segunda sección, párrafo cuarto, confiesa expresamente la autoridad denominada Servicio de Administración Tributaria a través del jefe de esa autoridad, confiesa que el programa determina automáticamente el impuesto sobre la renta, la confesión a que me refiero, consiste en que dijo que los contribuyentes podrán utilizar el programa para la formulación de su declaración anual, y confesó que el programa hace el cálculo automático de impuestos, con lo cual se demuestra que el contribuyente no se autoaplicó la tarifa al formular la declaración anual vía Internet, y, si no se autoaplica la tarifa, la motivación expresada en la sentencia deviene en una indebida motivación, por otra parte no existe el primer acto de aplicación al presentar la declaración anual, luego entonces la presentación de la declaración anual no es el momento para considerar que el contribuyente se autoaplicó la tarifa y por consiguiente no es el momento del primer acto de aplicación imputable al contribuyente; consecuentemente la motivación no se adecua a la hipótesis legal que utiliza la responsable esto es el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a continuación transcribo el párrafo donde consta la confesión a que me refiero, y no hay que olvidar que el Servicio de Administración Tributaria elaboró un programa que denominó Declara SAT, la parte a la que me refiero contiene la siguiente confesión expresa, es visible en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006 página 5, segunda sección y dice:
"‘Adicionalmente las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y concepto asimilados, ... podrán utilizar, según corresponda, el programa para la presentación de declaraciones anuales de las personas físicas 2005 en línea (Declara SAT en Línea), que está disponible en la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx), el cual permite la captura de los datos con el cálculo automático de impuestos.’
"En este punto, cabe hacer mención que para calcular el impuesto sobre la renta el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación obliga al contribuyente a auto determinarse el impuesto, y en verdad, hasta el año de 2004 al preparar los cálculos del impuesto sobre la renta, se tenía que hacer en forma ‘manual’ el cálculo y la determinación del impuesto anual, es decir sin la computadora y sin la intervención del ‘Internet’, fue a partir del año de 2005 y precisamente a raíz de los cambios en la modernización de la recaudación fiscal, que el Servicio de Administración Tributaria elaboró un programa digital que aplicó en línea vía Internet, y fue denominado ‘Declara SAT’ versión 2005, pues bien, ese programa, a partir del ejercicio fiscal 2005, captura los datos y calcula automáticamente el impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2005, así lo confiesa la autoridad, entonces a partir de 2005 y fue por vez primera, que la autoridad unilateralmente y en uso de atribución e imperio que goza, le quitó la obligación de determinar el impuesto al contribuyente, le quitó la obligación de autodeterminarse el impuesto, es decir, quitó la obligación de calcular el impuesto y determinar el importe del impuesto causado y el impuesto a pagar, por tal modificación el contribuyente no pudo en 2005 autoaplicarse la tarifa que impugnó, pues tal como lo expresó y confesó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006 página 5 de la Segunda Sección, el Programa escoge la tarifa y determina el impuesto automáticamente, así lo confesó el jefe del Servicio de Administración Tributaria en la página 5 de la segunda sección del Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2005, es por esta razón, que el Magistrado instructor al motivar el auto mediante el cual desechó la demanda se equivocó y apreció los hechos en forma equivocada, este error y el razonamiento sin motivo y sin fundamento llevó a la hoy responsable a confirmar el auto, confirmando un hecho inexistente, como lo es la supuesta autoaplicación de la tarifa impugnada por parte del contribuyente.
"El Magistrado instructor así como la Sala Fiscal hoy autoridad responsable, siguen en el error, creen que en 2005 siguió el sistema anterior que se usaba en el año de 2004 para determinar y aplicarse la tarifa, (sistema manuel (sic) puedo llamarle); no, ya no fue así, para 2005, es la propia autoridad denominada Servicio de Administración Tributaria que a través del programa en línea 2005 calculó el impuesto automáticamente y por consiguiente, fue el Servicio de Administración Tributaria que llevó a cabo el primer acto de aplicación de la ley, aplicó la tarifa debido al imperio que goza, sin que el contribuyente pueda saber qué tarifa aplicó, cuando fue publicada esa tarifa, y por consiguiente nunca hubo notificación legal del primer acto de aplicación por parte de la autoridad hacendaria, por ello en mi demanda se manifestó la fecha en que se conoció el primer acto de aplicación y viene una modernidad más, la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a partir del primero de enero de 2006, la cual viene a modificar totalmente el proceso del juicio de nulidad, pudiéndose impugnar las Reglas de Carácter General, pero sabiamente el legislador ordinario incluyó en el artículo 13, la fracción I, dos incisos el ‘a)’ y el ‘b)’ de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el inciso a), contiene una hipótesis, el inciso b), otra, lo que importa interpretar en este momento es el texto contenido en el inciso a), lo transcribo:
- Considerando
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- X Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Materia Común
- Materias Constitucional Administrativa
- Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Materia Administrativa
- Tribunal Colegiado En Materias Civil Y Administrativa Del Décimo Cuarto Circuito
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Los Referidos Preceptos Legales Establecen Respectivamente Lo Siguiente
- I Apercibimiento
- Iii Suspensión De Empleo Hasta Por Quince Días
- I Es Procedente Pero Infundado El Recurso De Reclamación Interpuesto Por La Parte Actora
- Iii Notifíquese
- Antecedentes
- A Calcular El Propio Contribuyente El Impuesto Conociendo Una Tarifa O
- El Concepto De Motivar Y Fundar Quedó Precisado En Las Jurisprudencias Siguientes
- O Primer Párrafo
- La Procedencia Del Juicio Será Examinada Aun De Oficio
- Artículo El Demandante Podrá Presentar Su Demanda
- V La Constancia De La Notificación De La Resolución Impugnada
- Vii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandante
- Ix Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Amparo Directo Refaccionaria Maya S A De Enero De
- Párrafo Segundo
- Con Fundamento
- Artículo O Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Continuación De La Jurisprudencia Anterior
- Sigo Transcribiendo La Motivación De La Responsable
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Continuación De Jurisprudencia Anterior
- Séptimo Antecedentes Que Generaron El Acto Reclamado
- Resultan Jurídicamente Ineficaces Tales Argumentaciones Como Se Demostrará A Continuación
- Página
- Ahora Bien En Una Parte De Sus Conceptos De Violación La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Aspectos Generales
- De Los Plazos
- De La Suspensión
- De La Sentencia Y Su Cumplimiento
- La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Tesis Pj
- En Tal Caso Posteriormente Sólo El Contribuyente Deberá Soportar Las Consecuencias De Su Omisión
- En Diversos Motivos De Inconformidad La Parte Impetrante Aduce Lo Siguiente
- A El Magistrado Instructor Correctamente Consideró Que Era Extemporánea La Demanda
- Lo Cual Se Encuentra Corroborado Con El Acuse Que Al Efecto Exhibe La Parte Actora
- Del Análisis De Los Citados Numerales Se Advierte
- La Facultad Del Magistrado Instructor De Desechar La Demanda Si No Se Ajusta A La Ley
- R De Los Artículos Transcritos Es Posible Advertir Lo Siguiente
- Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Genealogía Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Séptima Época Tercera Parte
- En Tercer Término Porque En Las Referidas Alegaciones Esencialmente La Parte Quejosa Aduce
- Siendo Que Respecto Al Primer Tópico Tal Cuestionamiento Se Desestimó En La Presente Ejecutoria
- Ninguna Disposición De La Presente Convención Puede Ser Interpretada En El Sentido De
- Artículo
- Fojas A Ídem