AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

R De Los Artículos Transcritos Es Posible Advertir Lo Siguiente

"- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia están obligadas a aplicar la jurisprudencia que dicho tribunal emite, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

"- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"- Del análisis integral que se realice a dichos numerales, en ninguna parte de los mismos se establece que las sentencias emitidas por una Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo, como una ejecutoria diversa, emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sean de observancia obligatoria para esa Sala.

"s) En lo que respecta a la jurisprudencia 2a./J. 5/2006, no resulta aplicable al caso concreto, ya que ésta señala que los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes al en que se protocolice el acto relativo.

"Por tanto, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan.

"t) En tal virtud, como ya se dijo, la citada jurisprudencia no se aplica al caso concreto, ya que el hecho de que el contador le informe al particular por medio de una carta, la tarifa actualizada, no puede compararse con la obligación que la ley le impone a un fedatario público como lo es el notario, de calcular, recaudar y enterar un impuesto, asimismo informarle al particular y elevar tal actuación a escritura pública.

"En tal tesitura, y contrario a lo que expresa el actor, es dable concluir que el Magistrado instructor cumplió a cabalidad con los numerales que anteceden, ya que en ningún momento dejó de observar tesis de jurisprudencia, tanto de ese tribunal como del Poder Judicial de la Federación, que se aplicara al caso, ni de manera analógica y mucho menos de aplicación exacta."

Como puede verse, los conceptos de violación que se indicaron con antelación resultan inoperantes, pues a través de los mismos la parte quejosa no ataca todas las consideraciones que sostiene la sentencia reclamada, sino que se limita a manifestar, en forma genérica y abstracta, lo siguiente:

* No es aplicable el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no existe notificación del primer acto de aplicación.

* En el caso particular es aplicable la regla contenida en el numeral 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no existió algún acto administrativo debidamente notificado, es decir, no existe notificación del primer acto de aplicación de la tarifa impugnada.

* La responsable debió estudiar la procedencia de la demanda, no así la improcedencia de ésta, ya que no viene como regla dentro de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

* La responsable no motivó debidamente el por qué no es procedente el desconocimiento del primer acto de aplicación, si la demandante confesó que no conoce el primer acto de notificación, ya que negó lisa y llanamente que haya sido notificado, por lo que la responsable debió atender dicha confesión y abocarse al estudio de la inexistente notificación alegada.

* No es posible que la certificación del contador público sea considerada como una carta, ya que con ésta se hace constar que la autoridad aplicó la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis, por lo que dicha certificación sirve para justificar que le fue aplicada la tarifa impugnada.

En efecto, tales conceptos de violación la parte quejosa no ataca de manera frontal y con razonamiento jurídico los argumentos de la Sala responsable, consistentes en que:

* La demanda de nulidad fue presentada de manera extemporánea, ya que de la fecha en que el promovente presentó su declaración, esto es, el veintiocho de mayo de dos mil seis, el cual se considera el primer acto de aplicación de la tarifa, al día en que el escrito de demanda fue presentado ante la Sala, es decir, el veintiocho de junio de dos mil once, ya había fenecido el plazo de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la interposición de la demanda.

* La omisión de citar si le era aplicable el inciso a) o el b) del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no tiene el alcance o relevancia suficiente para variar el sentido del auto impugnado.

* La demanda debe invariablemente ser presentada dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que se dé alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

* El acto impugnado por el actor en el juicio de nulidad encuadra en el inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se realizó desde el momento en que el propio contribuyente formuló su declaración del ejercicio fiscal de dos mil cinco, vía Internet, esto es, el día veintiocho de mayo de dos mil seis, lo cual corresponde al primer acto de aplicación, con independencia de quién materialmente presentó la declaración.

* Para considerar que se ha aplicado una norma de carácter general no es menester que exista la emisión de un acto o resolución que "comunique" que en tal o cual declaración se ha aplicado una tarifa, sino que basta que quede constancia de que el particular acudió a formular su declaración y que para ello se aplicó el procedimiento o los criterios que se contienen en el acuerdo, decreto, acto o resolución de carácter general que se pretende controvertir.

* El hecho de que materialmente sea el contador quien formule la declaración no exime al gobernado de asumir las consecuencias jurídicas de la información declarada, ello es así, ya que el contador sólo viene a ser una persona que le presta un servicio pero no lo sustituye en el cumplimiento de sus obligaciones.

* Resulta incongruente que el actor afirme que desconocía cuál era el procedimiento y la tarifa aplicable para obtener el impuesto sobre la renta a cargo cuando realizó su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, y así también, se encuentra fuera de toda lógica el señalar que era obligación de la autoridad notificarle dicha tarifa.

* Se dice lo anterior, ya que el principio de publicidad de la norma implica que los efectos vinculantes de la norma se producen cuando se han dado a conocer con oportunidad a los ciudadanos, y éste se satisface desde el momento en que se publican en los medios oficiales de difusión como resulta ser el Diario Oficial de la Federación.

* Es infundado el argumento del demandante, en el que señala que tuvo conocimiento de la tarifa que pretende impugnar, el día en que su contador se la dio a conocer a través de una carta, pues dicha misiva obviamente no es un acto de autoridad (con las características que estos distinguen), sino simplemente es un escrito privado que puede ser manipulado al arbitrio de las necesidades que el caso amerite.

* Como lo pretende el recurrente, podría hacerse conocedor de la tarifa impugnada en cualquier fecha, lo cual en el caso que nos ocupa no es legalmente válido.

* No es obstáculo lo establecido en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y lo señalado por el actor en el sentido de que no existió una notificación por parte de la demandada, en virtud de que al presentarse una declaración vía Internet, la autoridad receptora (Servicio de Administración Tributaria), no notifica resolución alguna donde se mencione que se ha aplicado tal o cual tarifa, debido a que no existe obligación jurídica para ello.

* Resulta claro que no puede aplicarse a favor del contribuyente que demanda, lo señalado en el precepto legal mencionado, ya que, se reitera, en el asunto analizado no existirá notificación como infundadamente lo intenta hacer creer el recurrente.

* La carta que el contador le entregó al actor en la que le comunica que el Servicio de Administración Tributaria le aplicó la tarifa impugnada es intrascendente, ni puede otorgársele valor probatorio alguno, al ser un documento privado.

* Es infundado el argumento de la parte demandante, en el que señala que el Magistrado instructor fue omiso en analizar su demanda de forma integral, ya que no analizó los argumentos hechos valer de la página tres a la ocho de su escrito inicial de demanda.

* Se considera lo anterior, ya que el Magistrado instructor determinó que la demanda fue intentada fuera del plazo legalmente establecido, y para ello, analizó tanto el escrito de demanda como los documentos que adjuntó el actor a la misma, analizando así la procedencia del juicio y concluyendo que la vía intentada resultaba extemporánea.

* Sí es obligación del Magistrado instructor verificar si en el asunto que se pone a su consideración, se configura una causal de improcedencia, lo cual está implícito en el estudio de la procedencia del juicio.

* Lo anterior, ya que el derecho a la tutela jurisdiccional no es ilimitado, sino que se restringe por diversas condiciones y plazos utilizados, por lo que son las leyes procesales las que determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción.

* Los presupuestos procesales deben atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.

* Las Salas del Tribunal Superior de Justicia están obligadas a aplicar la jurisprudencia que dicho tribunal emite, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

* Las sentencias emitidas por una Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo, como una ejecutoria diversa, emitida por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, no son de observancia obligatoria para la Sala responsable.

* La jurisprudencia 2a./J. 5/2006, no resulta aplicable al caso concreto, ya que el hecho de que el contador le informe al particular por medio de una carta, la tarifa actualizada, no puede compararse con la obligación que la ley le impone a un fedatario público como lo es el notario, de calcular, recaudar y enterar un impuesto, asimismo informarle al particular y elevar tal actuación a escritura pública.

* El Magistrado instructor en ningún momento dejó de observar tesis de jurisprudencia, tanto de ese tribunal como del Poder Judicial de la Federación.

Así las cosas, es evidente que la inoperancia planteada atiende a que la parte impetrante no combate en forma directa y destacada los razonamientos torales que la Sala Fiscal esgrimió como sustento de su proceder.

En efecto, los conceptos de violación formulados por el inconforme no destruyen el sustento jurídico que sirvió de base a la Sala responsable, y por ende, deben permanecer firmes por intocados, y continuar rigiendo el fallo reclamado.

Máxime que no basta que el impetrante exprese sus motivos de disentimiento en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones, como ocurre en la especie.

Ello es así, pues para que se esté en aptitud de emprender el examen de la legalidad de la resolución reclamada a la luz de tales manifestaciones, se necesitaría que el inconforme expusiera de manera razonada, sin formulismos, los motivos concretos en los cuales sustenta sus alegaciones, lo que no aconteció en el caso particular.