AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Fecha: 31-May-2012
Considerando
PRIMERO. Competencia. Este Quinto Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, pues la autoridad responsable que dictó la sentencia impugnada reside dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado que se auxilia, conforme a los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos Generales 50/2011, relativo al inicio de funciones de este tribunal, 52/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán y el número 11/2011, punto quinto, numeral 5, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil once, tres de octubre de dos mil ocho y doce de mayo de dos mil once, respectivamente, que le otorgan competencia mixta y jurisdicción en toda la República para apoyar en el dictado de sentencias, específicamente al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con sede en Mazatlán, Sinaloa, de acuerdo con el oficio STCCNO/3177/2011, signado por el secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del citado Pleno.
SEGUNDO. Legitimación. La demanda de garantías es interpuesta por parte legítima, en tanto que quien la suscribe es **********, el cual tiene reconocido el carácter de autorizado del directo quejoso **********, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(8)
TERCERO. Oportunidad en la interposición de la demanda. El escrito de demanda de amparo se interpuso en tiempo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues la notificación de la sentencia que se impugna se practicó a la parte quejosa personalmente el seis de enero de dos mil doce,(9) notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el cómputo de quince días transcurrió del diez al treinta de enero de dos mil doce, y la demanda de amparo se interpuso el veintitrés de enero de dos mil doce, descontándose los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero del año en cita, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que se itera, está en tiempo.
CUARTO. Existencia de los actos reclamados. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la Sala responsable, así como con los autos del expediente **********, de su índice.
QUINTO. Transcripción de la resolución. La resolución definitiva reclamada, se sustenta en las siguientes consideraciones:
"SEGUNDO. El recurso de reclamación es procedente en virtud de que se promueve en contra del acuerdo de 30 de junio de 2011, en virtud de que en dicho auto se tuvo por desechada la demanda, encuadrando en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual a la letra dice: ‘... El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba ...’. Por otra parte, el recurso fue interpuesto en el plazo que establece el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el auto recurrido le fue notificado al reclamante el 8 de agosto de 2011, y el término de 15 días establecido en dicho precepto para la presentación del recurso concluyó el día 31 del mismo mes y año, una vez descontados los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto de 2011, por ser sábados y domingos, así como el día 26 de agosto de 2011, al haber sido declarados inhábil (sic) por Acuerdo G/02/2011, por lo que al haberse presentado en la oficialía de partes de esta Sala el día 30 de agosto de 2011, resulta procedente dicho recurso.
"TERCERO. La parte actora sustancialmente hace valer en su escrito de recurso de reclamación los argumentos siguientes:
"1) ‘El auto que impugno, se encuentra indebidamente motivado y falta de fundamento, violentando el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se manifestó la fecha en que se hace sabedor el demandante, esto debido a que no existe acto administrativo legalmente notificado por lo que el plazo debe iniciar a partir de la fecha que manifesté en la demanda.’
"2) ‘No es exacto que se haya presentado fuera de plazo mi demanda, porque al no existir acto administrativo donde conste que se le aplicó la tarifa al demandante no puede iniciarse el plazo de 45 días, es decir, estamos ante un acto que nunca se notificó al contribuyente, por ello, no existe ni el acto administrativo ni la legal notificación que exige el artículo 13 fracción I, inciso a); por esta razón no puede considerarse que el plazo inicia a partir de que el Servicio de Administración Tributaria me aplicó vía Internet la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 2006, pues el acuse de recibo de la presentación de la declaración sólo sirve para comprobar que el SAT me aplicó la tarifa ... pero la presentación de la declaración anual no puede servir para computar el inicio del plazo de 45 días a que alude el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.’
"3) ‘... lo cierto, legal y preciso, es un hecho que sucedió el día en que el contador público formuló la declaración anual; este consiste en que el programa digital, elaborado por el ingeniero en sistemas dependiente del Servicio de Administración Tributaria, aplicó la tarifa y si el programa digital es propiedad e invención del Servicio de Administración Tributaria debe sin lugar a dudas considerarse por este tribunal en Pleno, que el Servicio de Administración Tributaria fue quien aplicó la tarifa.’
"4) ‘... en este asunto se debe analizar quién fue el ente o sujeto que aplicó la tarifa, para luego poder aplicar el artículo 13, fracción I, inciso a), y no considerar que a partir de que se presentó la declaración anual es la fecha que se debe considerar, pues el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece tal condición, por lo que el auto se encuentra indebidamente motivado, la motivación no se adecua ni al caso concreto, ni a la hipótesis legal, y se encuentra indebidamente fundado porque no existe disposición alguna respecto al razonamiento y motivación que aduce el C. Magistrado instructor.’
"5) ‘... el contribuyente debe acercarse a una computadora y si no sabe usarla ni conoce el Programa «DECLARASAT» pues contratará a un contador para que le «formule» la declaración ... hay que tener en cuenta que vía Internet el SAT aplica la tarifa y por la aplicación de la tarifa desconoce el contribuyente qué tarifa le aplicó la autoridad al formular la declaración, ... el contribuyente ya no presenta, ya no calcula, ya no aplica la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ...’
"6) ‘Que quede claro señores Magistrados: el Servicio de Administración Tributaria fue quien aplicó la tarifa vía Internet y nunca comunicó tal acto al contribuyente.’
"7) ‘Servicio de Administración Tributaria, que a través del programa la autoridad aplicó al contribuyente la tarifa impugnada y niego lisa y llanamente que se le haya notificado al contribuyente de tal aplicación la autoridad, hecho lo anterior por el programa, vía Internet el SAT le informa con posterioridad que "su declaración fue recibida", tal información lo hace la computadora y el programa informa mediante el acuse de recibo que recibió la declaración anual vía Internet, con tal procedimiento, que le sirve al C. Magistrado instructor para tratar de motivar su acto, no es legal ni correcto, pues el acuse de recibo, sólo sirve de eso, tal como su nombre lo indica, de un acuse de recibo, más no es suficiente para que la Inferior afirme que al presentar la declaración anual, el contribuyente se autoaplicó la norma de naturaleza autoaplicativa como lo es la tarifa actualizada que aplicó el programa vía Internet.’
"8) ‘Tal como ha motivado la inferior, el desechamiento tiene como causa la extemporaneidad en la presentación de la demanda (aclaro una vez más, ya no se presenta la declaración sino que se formula vía Internet) cree la inferior que se presentó fuera del plazo de 45 días la demanda, para ello, escoge sin razón alguna, causa o motivo, como fecha del inicio del cómputo del plazo de 45 días, la fecha en que se «presentó» la declaración, lo cual es ilegal y está falto de fundamento, no hay ley que especifique tal fecha, y por otra parte el artículo 13 no es el fundamento aplicable cuando el contribuyente impugna una norma de carácter autoaplicativo en unión del primer acto de aplicación, que es lo que se impugnó en mi demanda.’
"9) ‘Sólo si demuestra el C. Magistrado instructor que la notificación fue legal, condición que establece el último párrafo del artículo 16 antes transcrito, sólo entonces y hasta entonces, puede desechar la demanda por extemporánea, situación que no ha demostrado la inferior, por ello, el desechamiento de la demanda es ilegal ...’
"10) ‘... el C. Magistrado instructor ha faltado al deber jurídico de analizar si existe notificación o si fue ilegal, o si no existe notificación, ... desestimando la prueba ofrecida ... consistente en que ofrecí el expediente abierto por la autoridad conforme lo regula el artículo 24 de la Ley Federal de los Derechos del contribuyente ...’
"11) ‘Desestima totalmente la certificación del contador público, cuando es el elemento principal con el cual el contribuyente manifiesta el conocimiento del primer acto de aplicación de la tarifa actualizada, pues no hay que pasar por alto que no existe acto administrativo emitido por la autoridad que fue quien aplicó la tarifa, no existe legal notificación, circunstancia que conforme al artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la autoridad debió cumplir (notificar el acto administrativo donde conste que aplicó la tarifa el programa cibernético vía Internet) en tal virtud, es aplicable el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, manifestando el demandante la fecha en que se ostenta sabedor del acto y esa fecha es la que debe considerar como fecha del inicio del cómputo de 45 días y no otra.’
"12) ‘En este asunto el inicio del cómputo del plazo, lo indica erróneamente a partir de que se presentó la declaración, en lugar (sic) tomar como fecha de inicio el que cita el demandante en la página número «2», punto «VII» de mi demanda, porque se negó que exista acto administrativo y se negó que éste hubiere sido notificado, en el punto «VII» ...’
"13) ‘... quedó demostrado que el auto se encuentra indebidamente fundado, se cita sólo el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la motivación aducida por el C. Magistrado instructor no se encuentra en el artículo 13, fracción I, inciso a), es más si se fijan y analizan correctamente el artículo 13, no existe fecha cierta para que inicie el plazo cuando se autoaplica la tarifa el contribuyente, pero este no es el caso que acontece ...’
"14) ‘Ahora bien, todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado y debidamente fundado así se ha repetido en varias jurisprudencias el (sic) Poder Judicial y este tribunal relativas al acto de fundar y motivar que exige el artículo 16 constitucional ...’
"15) ‘... por otra parte el artículo (sic) 1, 8 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tampoco son aplicables para motivar y fundar ...’
"16) ‘... el C. Magistrado instructor ... debe señalar con precisión y exactitud el artículo, el párrafo, la fracción o el inciso donde conste que es a partir de que se presentó la declaración que se inicia el cómputo del plazo, al no existir ninguno de los dos elementos que exige la norma, es de concluir con diáfana claridad, que está indebidamente motivado e indebidamente fundado el acto de molestia que se impugna y por consecuencia se violenta el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’
"17) ‘... lo que se alegó es que el Servicio de Administración Tributaria debe formular un oficio y debe notificarlo, en él debe informarle que el programa Declara SAT le calculó el impuesto con determinada tarifa, es decir, en algún momento debe darle a conocer al contribuyente cuál fue la tarifa que aplicó, de no hacerlo, tal como lo hizo, lo deja en notorio estado de indefensión, como ha sucedido en mi caso, pues el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que menciona el Magistrado instructor en el auto que se impugna, exige que para el inicio del plazo exista una «resolución» y una «legal notificación»; sólo así puede iniciarse el plazo, de no existir notificación y su respectiva resolución, entonces será aplicable el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo tomar como fecha del inicio del cómputo la manifestada en la demanda, con todo lo vertido en este recurso, no hay duda alguna, que el programa es el que aplica la tarifa que se impugnó en mi demanda.’
"18) ‘Desde este momento niego lisa y llanamente, que yó (sic) haya podido utilizar la computadora para formular la declaración del ejercicio de 2006 debido al desconocimiento de tales procesos, fue que mi contador a través de ese programa, formuló mi declaración, cumpliendo yo como contribuyente, con la exigencia de formular la declaración ...’
"19) ‘... está claro que al no ser yo, contador, sino trabajador, el C. Magistrado instructor debe aceptar que se deja en manos del especialista en impuestos la formulación de mi declaración ...’
"20) ‘... este criterio lo ha expresado el Máximo Tribunal en demandas de amparo directo, y como un hecho notorio en este punto expreso que la sentencia exp. **********, que se adjuntó a mi demanda consta que precisamente el especialista fiscal es el que lleva a cabo la elaboración de la declaración y no el contribuyente, así que al existir «cosa juzgada» no hay duda que este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa invocará como un hecho notorio la existencia de esta sentencia, facultad que le confiere el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se manifiesta que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.A. **********, la sentencia es de fecha 1o. de junio de 2010, que pido respetuosamente se remitan a las páginas 17 a 20 de la sentencia que se anexó a mi demanda ...’
"21) ‘... el C. Magistrado instructor se está apartando de la regla contenida tanto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como en el artículo 192 de la Ley de Amparo que le obligan a aplicar la jurisprudencia; existe jurisprudencia 2a./J. 5/2006 visible en la página 657 del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que está transcrita en la sentencia de amparo directo que se anexó a mi demanda, de rubro: «ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.»’
"22) ‘No obstante que se ofreció y se anexó a mi demanda la prueba documental pública consistente en la sentencia de fecha 1o. de junio de 2010, el C. Magistrado instructor no la examinó, tan es así que alega no debe ceñirse a ella, su decisión de desechar la demanda, infringe el debido proceso legal, se aparta del artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que le impone el deber jurídico de atender y obligarse la jurisprudencia, esto es comprobable porque se aparta inexplicablemente de la jurisprudencia transcrita en la página 20 de dicha sentencia dictada en el expediente de la Sexta Sala Regional Metropolitana número **********, por tanto, adicionalmente a las violaciones comprobadas, la inferior violenta el artículo 192 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que le obliga a invocar hechos notorios, como lo es la jurisprudencia 5/2006 antes citada, sentencia que se adjuntó para demostrar la procedencia de la demanda y con dicha sentencia, se demostró que no era factible desechar la demanda por existir cosa juzgada aplicable, así como jurisprudencia que se adecua al caso concreto.’
"23) ‘Como dato final y probanza, informo que existe un segundo juicio de amparo fue resuelto en el expediente ********** resuelto por el décimo primer circuito (sic) el día 13 de abril de 2010, donde se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en el sentido siguiente: «en las relatadas condiciones al resultar esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación que hace valer el quejoso, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal ... tomando como referencia que el ahora quejoso controvirtió la miscelánea fiscal ... (se refiere a la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 2006) y tuvo conocimiento de su afectación con el cálculo que le informó su contador público ...»; este es el caso en que se deseche la demanda al considerar que fue el contribuyente quien se aplicó la tarifa, sin conceder que sea mi caso, mi caso consiste en que la autoridad vía Internet aplicó la tarifa.’
"24) ‘... la inferior cree que es de orden público el estudio de la improcedencia y el sobreseimiento ... es muy distinto examinar la procedencia a examinar la improcedencia.’
"25) ‘... al analizar la fundamentación precisada en el auto que se impugna, ninguno de los artículos que cita establecen que aún de oficio el Magistrado instructor debe por regla primigenia iniciar el estudio de la improcedencia de la demanda, es al contrario, pues el último párrafo del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige que se estudie la procedencia de la demanda, y no la improcedencia, por tanto si en ningún artículo de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo se establece tal competencia: estudiar la improcedencia por ser de orden social, es claro que la inferior ha violentado el artículo primero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el cual se exige que los juicios se regirán por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así que el estudio oficioso de la incompetencia no está fundamentado, consecuentemente no puede desecharse la demanda ...’
"26) ‘... resultan inaplicables por ineficaces las jurisprudencias o tesis que cita en el auto que se impugna, porque ya la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dejó sin efectos al Código Fiscal de la Federación a partir del año 2006, pues dichas tesis son anteriores a la entrada en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la tesis se están interpretando situaciones diferentes y diversas a la que nos ocupa, pues son problemas anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son de los años 1995, 2000, y la que se refiere a los medios electrónicos sólo es aceptada en cuanto se refiere a que demuestre el primer acto de aplicación, mas no se refiere al sujeto que aplicó la norma, que en este caso corresponde a la autoridad ...’
"27) ‘Por otra parte, el actor hace valer, en el segundo concepto de impugnación de su escrito de recurso de reclamación, que el Magistrado instructor no se ha ocupado por analizar la argumentación lógico-jurídica vertida a partir de las páginas número 3 a la 8 contenida en mi demanda, se llega a esta conclusión porque se dedicó a expresar pensamientos subjetivos, sin revisar como un todo mi escrito inicial de demanda. Mis argumentos de procedencia de la demanda y del interés jurídico, quedaron plenamente demostrados, la Inferior, no los objetó, ni dio su punto de vista a ningún argumento, principalmente al contenido en la página 3 que transcribo más abajo, pues es importante que se analicen todos y cada uno de los argumentos que contiene la demanda, solo así se cumple con el estudio sistemático y en el orden en que debe examinarse, en efecto, la demanda de garantías o juicio extraordinario, o juicio de amparo, tiene un orden en que debe examinarse la posible improcedencia y es de oficio ese examen, pero no sucede igual con el juicio en el que nos encontramos, por tanto igual procedimiento debe observarse si lo permite la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para el caso de que se estudie el desechamiento de la demanda.’
"Por su parte, la representación jurídica de la autoridad demandada manifestó que los argumentos hechos valer por la parte actora en su recurso de reclamación son infundados e insuficientes para revocar el acuerdo emitido por el Magistrado instructor, a través del cual tuvo por desechada la demanda.
"Visto lo anterior, a juicio de los Magistrados que integran esta Sala resultan infundados los argumentos vertidos por el actor en el presente recurso de reclamación, por las consideraciones siguientes:
"La parte actora señaló como resolución impugnada en su escrito inicial de demanda, la tarifa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2006, actualizada de 2002 a 2005, especificada en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que forma parte de la modificación a la resolución miscelánea fiscal para 2002, inciso C, punto 2, la cual se aplicó al ejercicio fiscal de 2005.
"Por su parte, los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen lo siguiente:
"‘Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"‘Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
"‘Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.’
"‘Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
- Considerando
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- X Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Materia Común
- Materias Constitucional Administrativa
- Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Materia Administrativa
- Tribunal Colegiado En Materias Civil Y Administrativa Del Décimo Cuarto Circuito
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Los Referidos Preceptos Legales Establecen Respectivamente Lo Siguiente
- I Apercibimiento
- Iii Suspensión De Empleo Hasta Por Quince Días
- I Es Procedente Pero Infundado El Recurso De Reclamación Interpuesto Por La Parte Actora
- Iii Notifíquese
- Antecedentes
- A Calcular El Propio Contribuyente El Impuesto Conociendo Una Tarifa O
- El Concepto De Motivar Y Fundar Quedó Precisado En Las Jurisprudencias Siguientes
- O Primer Párrafo
- La Procedencia Del Juicio Será Examinada Aun De Oficio
- Artículo El Demandante Podrá Presentar Su Demanda
- V La Constancia De La Notificación De La Resolución Impugnada
- Vii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandante
- Ix Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Amparo Directo Refaccionaria Maya S A De Enero De
- Párrafo Segundo
- Con Fundamento
- Artículo O Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Continuación De La Jurisprudencia Anterior
- Sigo Transcribiendo La Motivación De La Responsable
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Continuación De Jurisprudencia Anterior
- Séptimo Antecedentes Que Generaron El Acto Reclamado
- Resultan Jurídicamente Ineficaces Tales Argumentaciones Como Se Demostrará A Continuación
- Página
- Ahora Bien En Una Parte De Sus Conceptos De Violación La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Aspectos Generales
- De Los Plazos
- De La Suspensión
- De La Sentencia Y Su Cumplimiento
- La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Tesis Pj
- En Tal Caso Posteriormente Sólo El Contribuyente Deberá Soportar Las Consecuencias De Su Omisión
- En Diversos Motivos De Inconformidad La Parte Impetrante Aduce Lo Siguiente
- A El Magistrado Instructor Correctamente Consideró Que Era Extemporánea La Demanda
- Lo Cual Se Encuentra Corroborado Con El Acuse Que Al Efecto Exhibe La Parte Actora
- Del Análisis De Los Citados Numerales Se Advierte
- La Facultad Del Magistrado Instructor De Desechar La Demanda Si No Se Ajusta A La Ley
- R De Los Artículos Transcritos Es Posible Advertir Lo Siguiente
- Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Genealogía Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Séptima Época Tercera Parte
- En Tercer Término Porque En Las Referidas Alegaciones Esencialmente La Parte Quejosa Aduce
- Siendo Que Respecto Al Primer Tópico Tal Cuestionamiento Se Desestimó En La Presente Ejecutoria
- Ninguna Disposición De La Presente Convención Puede Ser Interpretada En El Sentido De
- Artículo
- Fojas A Ídem