AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

Artículo

"1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

"2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."

Ahora bien, en el particular, como ya se dijo, no puede considerarse que la interpretación que aquí se hace del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sea contraria al principio pro homine, ya que al ser el propio gobernado el que genera el acto, es claro que es sabedor del mismo y, por ende, se encuentra en posibilidad de acudir al juicio de nulidad si es su deseo impugnarlo y, por tanto, no se le restringe ningún derecho, ni se le deja en estado de incertidumbre.

En efecto, no puede considerarse que la interpretación que se hace no sea la más favorable para las personas, porque no se restringe al gobernado en su derecho de impugnar tal acto, ni lo deja en estado de indefensión, pues se insiste, conoce el acto al momento de efectuarse la autoliquidación, pues es el propio gobernado quien lo genera.

Estimar lo contrario, es decir, efectuar una interpretación contraria y restrictiva, implicaría aceptar que en el supuesto de que el contribuyente se haga una autoaplicación no pueda correrle término alguno a pesar de que conoce el acto de autoridad que se generó, y por tanto, tampoco tendría oportunidad de impugnarlo ante la Sala Fiscal al no ubicarse en ninguno de los supuestos del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual, lo dejaría en estado de incertidumbre y, por ende, no sería acorde al citado principio.

Por tanto, se concluye, adverso a lo considerado por el recurrente, la aplicación del citado principio en la interpretación del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en nada beneficia a sus pretensiones.

Además, al respecto, cobran aplicación las jurisprudencias cuyos rubro, texto y datos de identificación son: