AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Fecha: 31-May-2012
Sigo Transcribiendo La Motivación De La Responsable
"‘No obsta la anterior determinación, el hecho de que el reclamante niegue «lisa y llanamente» que al formular la declaración anual que nos ocupa, se tuviera conocimiento de la tarifa que se le estaba aplicando, y que fue su contador quien efectuó la declaración, puesto que tal y como él mismo lo reconoce a foja 5 del escrito de reclamación, aun cuando para dar cumplimiento a sus obligaciones como sujeto obligado en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cuanto a la presentación de la declaración anual se apoya en el profesionista que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios, como resulta ser el contador público, por tanto, el hecho de que materialmente sea el contador quien formule la declaración no exime al gobernado de asumir las consecuencias jurídicas de la información declarada, puesto que el contador sólo viene a ser una persona que le presta un servicio pero no lo sustituye en el cumplimiento de sus obligaciones.
"‘En este orden de ideas, resulta incongruente que la actora afirme que desconocía cuál era el procedimiento y la tarifa aplicable para obtener el impuesto sobre la renta a cargo
"Hoja 45
"‘cuando realizó su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2005, y así también, se encuentra fuera de toda lógica el señalar que era obligación de la autoridad notificarle dicha tarifa, ya que el principio de publicidad de la norma implica que los efectos vinculantes de la norma se producen cuando se han dado a conocer con oportunidad a los ciudadanos, y este se satisface desde el momento en que se publican en los medios oficiales de difusión como resulta ser el Diario Oficial de la Federación, y es por ello que el legislador permite la impugnación de los textos legales iniciando el cómputo a partir de la publicación de los mismos en los citados medios oficiales de difusión.
"‘Por otra parte, el legislador determinó otro momento para iniciar el plazo para impugnar el tipo de actos que nos ocupa, como lo es una regla administrativa de carácter general, esto es, a partir del primer acto de aplicación, como lo sería la formulación de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2005.’
"Si puede ser cuando se formula la declaración manualmente, pero el sistema vía Internet no permite escoger tarifa alguna ni permite saber cual es la tarifa que aplicó el programa, por tanto no es aplicable este razonamiento, es una conclusión subjetiva de la responsable, la formulación de la declaración anual vía internet no puede considerarse como el primer acto de autoaplicación imputable al contribuyente, pues el programa calcula automáticamente el impuesto así lo confesó el jefe del Servicio de Administración Tributaria en la página 5 del Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006.
"Sólo en el caso de que no se formule la declaración vía Internet se puede hacer esta consideración y todavía falta, pues en el caso del dictamen fiscal lo hace el contador público como auxiliar del fisco, y si no se le informa al contribuyente lo deja en estado de indefensión.
"Claro que existe un segundo momento para impugnar la norma de carácter autoaplicativo, lo es cuando la autoridad aplique al contribuyente la norma, para ello debe cumplir con emitir un acto administrativo, y además debe notificarlo, pues bien no estamos ante el caso de que el contribuyente se autoaplicó la norma, pues fue la propia autoridad vía Internet quien lo aplicó, y como atinadamente lo afirma la autoridad la publicidad de la confesión expresa quedó plasmada en el Diario Oficial de la Federación y la responsable como juzgador debió analizar la página 5 del Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006, en donde consta que la autoridad calculó el impuesto vía Internet, y si quiere fundar la sentencia recurrida en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo estamos ante una fundamentación indebida, porque la autoridad nunca notificó al ciudadano que había aplicado la tarifa actualizada al contribuyente, pues para aplicar el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es necesario que se colmen los requisitos exigidos en la norma. La publicidad de que la autoridad confesó fue conocida por la responsable, existe la confesión expresa que fue a través del programa vía Internet que se calculó el impuesto anual, ese acto unilateral debió ser notificado al contribuyente sólo así puede considerar iniciado el plazo, de 45 días no pudiendo motivar ni fundar la autoridad sólo en su apreciaron (sic) subjetiva que usa como motivación: ‘El contribuyente al formular su declaración se autoaplicó la norma’, esta motivación carece de fundamento, pues en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se encuentra inmersa. La motivación aducida es indebida y violenta el artículo 16 constitucional.
"Hoja 46
"‘Encuentra aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, que se transcribe:
"‘Registro IUS 179863. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004. Página: 389. Tesis: 2a./J. 169/2004. Jurisprudencia. Materia: Administrativa. «LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA SÓLO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.» (se transcribe).
"Hoja 47
"‘Asimismo, este cuerpo colegiado considera infundado el argumento del demandante, en el que señala que tuvo conocimiento de la tarifa que pretende impugnar, el día en que su contador se la dio a conocer a través de una carta, pues esta misiva obviamente no es un acto de autoridad (con las características que estos distinguen), sino simplemente es un
"Hoja 48
"‘escrito privado que puede ser manipulado al arbitrio de las necesidades que el caso amerite, es decir, como lo pretende la recurrente, podría hacerse conocedor de la tarifa impugnada en cualquier fecha, lo cual en el caso que nos ocupa no es legalmente válido.’
"En cuanto a lo vertido en los dos párrafos anteriores, no hay duda de que estamos ante una apreciaron (sic) subjetiva de la responsable que el Magistrado instructor no incluyó en su auto, por tanto, debe desestimarse por ineficaz, con tal apreciación se considera que la Sala Fiscal está motivando indebidamente la sentencia y no valoró conforme al artículo 46 el hecho notorio que le fue anexado consistente en la sentencia definitiva donde consta exactamente que un contribuyente deja en manos del especialista fiscal el cálculo y determinación del impuesto pero eso era antes de 2005, hoy he demostrado que la autoridad fiscal llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada, negué lisa y llanamente que se hubiera notificado el primer acto de aplicación, por tanto debió la responsable proceder conforme a la regla contenida en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el no hacerlo violentó la garantía del debido proceso legal tutelado por el artículo 14 constitucional, pues de nada sirve que la responsable se aparte de lo que el legislador estatuyó, implantó y dejó como regla procedimental, no puede considerarse como una motivación debida lo argumentado en el sentido de que el ciudadano pueda en cualquier momento aprovecharse del procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ello es necesario que la autoridad notifique al ciudadano el primer acto de aplicación de la norma, así se evita lo que considera algo inusual o ilegal como lo advierte la responsable, ahora, si el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el plazo se inicia a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación, la responsable debe cumplir con revisar si en realidad existió legal notificación, de no existir debe dejarse de hacer conclusiones subjetivas y cumplir con la garantía de exacta aplicación de la Ley que exige el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es posible que la responsable trate de motivar la sentencia en apreciaciones subjetivas, como lo es el que el contribuyente se aproveche de tal o cual situación, no es así, existe el artículo primero y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regulan claramente situaciones que en la vida práctica sucederán, si se quiere pensar como lo hace la responsable es letra muerta el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues para ella y en su consideración subjetiva ‘puede ser manipulado al arbitrio de las necesidades que el caso amerite, es decir, como lo pretende la recurrente, podría hacerse conocedor de la tarifa impugnada en cualquier fecha, lo cual en el caso que nos ocupa no es legalmente válido’. Claro que es válido pues el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que a falta de notificación se debe tener como fecha cierta la manifestada por el demandante, y precisamente el legislador incluyó este precepto en la ley con el objeto de que la autoridad notifique legalmente todo acto que se deba recurrir, así que es inaceptable la posición subjetiva que adoptó la Sala Fiscal, convirtiéndose ésta en una indebida motivación que violenta el artículo 16 constitucional. Sigue manifestando la responsable:
"‘No siendo óbice a lo concluido, lo establecido en el artículo 16, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y lo señalado por el actor en el sentido de que no existió una notificación por parte de la demandada, en virtud de que en el presente juicio, al presentarse una declaración vía Internet, la autoridad receptora (Servicio de Administración Tributaria), no notifica resolución alguna donde se mencione que se ha aplicado tal o cual tarifa, debido a que no existe obligación jurídica para ello, por tanto, resulta claro para este cuerpo colegiado que no puede aplicarse a favor del contribuyente que demanda, lo señalado en el precepto legal mencionado al principio de este párrafo, ya que se reitera que en el asunto analizado no existirá notificación como infundadamente lo intenta hacer creer el recurrente.'
"La motivación citada en el último párrafo antes transcrito está totalmente falta de fundamento, como se demuestra a continuación pues sí existe ley que le obliga a la autoridad Fiscal a notificar el acto que puede ser recurrido, por tanto existe una indebida apreciaron (sic) del hecho, pues bien conforme al artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, todo acto recurrible debe ser notificado personalmente, por consiguiente si el primer acto de aplicación conforme al artículo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo puede ser recurrido vía demanda, es claro que debe cumplirse lo previsto en el artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación lo transcribo:
- Considerando
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- X Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Materia Común
- Materias Constitucional Administrativa
- Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Materia Administrativa
- Tribunal Colegiado En Materias Civil Y Administrativa Del Décimo Cuarto Circuito
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Los Referidos Preceptos Legales Establecen Respectivamente Lo Siguiente
- I Apercibimiento
- Iii Suspensión De Empleo Hasta Por Quince Días
- I Es Procedente Pero Infundado El Recurso De Reclamación Interpuesto Por La Parte Actora
- Iii Notifíquese
- Antecedentes
- A Calcular El Propio Contribuyente El Impuesto Conociendo Una Tarifa O
- El Concepto De Motivar Y Fundar Quedó Precisado En Las Jurisprudencias Siguientes
- O Primer Párrafo
- La Procedencia Del Juicio Será Examinada Aun De Oficio
- Artículo El Demandante Podrá Presentar Su Demanda
- V La Constancia De La Notificación De La Resolución Impugnada
- Vii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandante
- Ix Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Amparo Directo Refaccionaria Maya S A De Enero De
- Párrafo Segundo
- Con Fundamento
- Artículo O Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Continuación De La Jurisprudencia Anterior
- Sigo Transcribiendo La Motivación De La Responsable
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Continuación De Jurisprudencia Anterior
- Séptimo Antecedentes Que Generaron El Acto Reclamado
- Resultan Jurídicamente Ineficaces Tales Argumentaciones Como Se Demostrará A Continuación
- Página
- Ahora Bien En Una Parte De Sus Conceptos De Violación La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Aspectos Generales
- De Los Plazos
- De La Suspensión
- De La Sentencia Y Su Cumplimiento
- La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Tesis Pj
- En Tal Caso Posteriormente Sólo El Contribuyente Deberá Soportar Las Consecuencias De Su Omisión
- En Diversos Motivos De Inconformidad La Parte Impetrante Aduce Lo Siguiente
- A El Magistrado Instructor Correctamente Consideró Que Era Extemporánea La Demanda
- Lo Cual Se Encuentra Corroborado Con El Acuse Que Al Efecto Exhibe La Parte Actora
- Del Análisis De Los Citados Numerales Se Advierte
- La Facultad Del Magistrado Instructor De Desechar La Demanda Si No Se Ajusta A La Ley
- R De Los Artículos Transcritos Es Posible Advertir Lo Siguiente
- Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Genealogía Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Séptima Época Tercera Parte
- En Tercer Término Porque En Las Referidas Alegaciones Esencialmente La Parte Quejosa Aduce
- Siendo Que Respecto Al Primer Tópico Tal Cuestionamiento Se Desestimó En La Presente Ejecutoria
- Ninguna Disposición De La Presente Convención Puede Ser Interpretada En El Sentido De
- Artículo
- Fojas A Ídem