AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

En Tal Caso Posteriormente Sólo El Contribuyente Deberá Soportar Las Consecuencias De Su Omisión

Esto es, tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado.

Es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.

Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendente a la obtención de un fin determinado.

Así, es posible concluir que cuando el particular con motivo de la autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su perjuicio el primer acto de aplicación de un decreto o acuerdo administrativo de carácter general que le impone determinada carga tributaria reflejada en el pago correspondiente y, por tal motivo, lo sujeta al orden jurídico mediante la promoción del juicio contencioso administrativo, los actos consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado, no pueden imputarse a una autoridad administrativa.

En efecto, como se explicó en los párrafos anteriores, la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad.

De ahí que resulta inexacta la apreciación del impetrante al sostener que no se autoaplicó la tarifa impugnada, sino que ésta le fue aplicada por el Servicio de Administración Tributaria, al ser dicha autoridad quien, vía Internet, calculó y determinó automáticamente el impuesto que debía enterar.

Lo anterior es así, ya que dicha actuación de la autoridad no conlleva una declaración de voluntad unilateral tendente a la obtención del cobro del impuesto respectivo, sino que tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el contribuyente que acudió espontáneamente a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado.

Efectivamente, la actuación de la autoridad demandada no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, ya que la unidad receptora solamente recibe el pago efectuado bajo la responsabilidad del propio contribuyente, por su deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.

Sin que obste a lo anterior, que el programa informático haga los cálculos y aplique la tarifa correspondiente, porque tales acciones son por voluntad del contribuyente a partir de los datos que ingresa para ello, por lo que es responsabilidad de él tal operación y no del programa informático, sin que pueda invocar el desconocimiento del acto, pues el mismo lo generó.

Por otra parte, el impetrante no puede exigir que en todos los casos el primer acto de aplicación de una disposición de carácter general, deba estar contenido en una resolución administrativa emitida por un órgano de Estado, en virtud de que como se ha expuesto en la presente ejecutoria, el particular puede actuar por mandato de la ley, autoaplicándose un acuerdo o decreto que puede controvertir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las conclusiones anteriores no pugnan con el hecho de que la autoliquidación de una contribución constituya un acto de aplicación de una norma general.

En efecto, ello no quiere decir que el cumplimiento de la norma deba estar siempre contenido en una resolución definitiva, sino que a partir de que se formula la autoliquidación y se entera, en su caso la contribución, se genera el acto de aplicación y por tanto, empieza a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para promover el juicio de nulidad contra el decreto o acuerdo que se estime causa una afectación, así como respecto de su aplicación, realizada por el propio particular, en su carácter de auxiliar de la administración pública.

En tal virtud, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, se concluye que la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 367 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época,(15) es aplicable, por analogía e identidad jurídica, al caso particular, pues ésta contiene los argumentos jurídicos antes expuestos.

Tal postura obedece a que si bien no existe disposición expresa en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señale si la autoaplicación de un acuerdo o decreto pueda ser controvertida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cierto es, que atendiendo a lo antes expresado sobre la intención del legislador al establecer este nuevo mecanismo de impugnación de normas de observancia general, de menor jerarquía que los reglamentos, con motivo de su primer acto de aplicación, así como a la naturaleza de la autoliquidación; se llega a la convicción de que:

- El creador de la ley no sujetó para la procedencia del juicio contencioso administrativo a que ese acto de aplicación irreductiblemente provenga de una resolución definitiva, acto administrativo o procedimientos a los que se refieren las diversas fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Lo anterior, habida cuenta que en congruencia con la génesis de la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, se reitera que el legislador llevó esa distinción (originada en el juicio de amparo), con una finalidad práctica tendente a la ampliación de la tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados.

Así, contrario a lo que sostiene el impetrante, el legislador en ningún momento indicó que el acto de aplicación de la norma general impugnada, necesariamente deba tener origen en la actuación de una autoridad fiscal o administrativa, de ahí que tampoco se considere que la redacción contenida en el artículo 13 en estudio sea limitativa, pues no hay impedimento alguno para que la hipótesis que se presenta en el caso particular, se tramite bajo el régimen establecido en dicho precepto.

Máxime que si el juicio de nulidad procede en contra de resoluciones definitivas, se tiene que los decretos y acuerdos de carácter general también tienen el carácter de definitivos, de modo que se da la oportunidad al demandante de inconformarse respecto de normas generales (entiéndase actos definitivos), con motivo de su primer acto de aplicación; de ahí lo infundado de los conceptos de violación en estudio.