AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Fecha: 31-May-2012
En Tal Caso Posteriormente Sólo El Contribuyente Deberá Soportar Las Consecuencias De Su Omisión
Esto es, tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado.
Es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.
Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendente a la obtención de un fin determinado.
Así, es posible concluir que cuando el particular con motivo de la autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su perjuicio el primer acto de aplicación de un decreto o acuerdo administrativo de carácter general que le impone determinada carga tributaria reflejada en el pago correspondiente y, por tal motivo, lo sujeta al orden jurídico mediante la promoción del juicio contencioso administrativo, los actos consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado, no pueden imputarse a una autoridad administrativa.
En efecto, como se explicó en los párrafos anteriores, la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad.
De ahí que resulta inexacta la apreciación del impetrante al sostener que no se autoaplicó la tarifa impugnada, sino que ésta le fue aplicada por el Servicio de Administración Tributaria, al ser dicha autoridad quien, vía Internet, calculó y determinó automáticamente el impuesto que debía enterar.
Lo anterior es así, ya que dicha actuación de la autoridad no conlleva una declaración de voluntad unilateral tendente a la obtención del cobro del impuesto respectivo, sino que tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el contribuyente que acudió espontáneamente a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado.
Efectivamente, la actuación de la autoridad demandada no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, ya que la unidad receptora solamente recibe el pago efectuado bajo la responsabilidad del propio contribuyente, por su deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.
Sin que obste a lo anterior, que el programa informático haga los cálculos y aplique la tarifa correspondiente, porque tales acciones son por voluntad del contribuyente a partir de los datos que ingresa para ello, por lo que es responsabilidad de él tal operación y no del programa informático, sin que pueda invocar el desconocimiento del acto, pues el mismo lo generó.
Por otra parte, el impetrante no puede exigir que en todos los casos el primer acto de aplicación de una disposición de carácter general, deba estar contenido en una resolución administrativa emitida por un órgano de Estado, en virtud de que como se ha expuesto en la presente ejecutoria, el particular puede actuar por mandato de la ley, autoaplicándose un acuerdo o decreto que puede controvertir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las conclusiones anteriores no pugnan con el hecho de que la autoliquidación de una contribución constituya un acto de aplicación de una norma general.
En efecto, ello no quiere decir que el cumplimiento de la norma deba estar siempre contenido en una resolución definitiva, sino que a partir de que se formula la autoliquidación y se entera, en su caso la contribución, se genera el acto de aplicación y por tanto, empieza a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para promover el juicio de nulidad contra el decreto o acuerdo que se estime causa una afectación, así como respecto de su aplicación, realizada por el propio particular, en su carácter de auxiliar de la administración pública.
En tal virtud, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, se concluye que la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 367 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época,(15) es aplicable, por analogía e identidad jurídica, al caso particular, pues ésta contiene los argumentos jurídicos antes expuestos.
Tal postura obedece a que si bien no existe disposición expresa en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señale si la autoaplicación de un acuerdo o decreto pueda ser controvertida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cierto es, que atendiendo a lo antes expresado sobre la intención del legislador al establecer este nuevo mecanismo de impugnación de normas de observancia general, de menor jerarquía que los reglamentos, con motivo de su primer acto de aplicación, así como a la naturaleza de la autoliquidación; se llega a la convicción de que:
- El creador de la ley no sujetó para la procedencia del juicio contencioso administrativo a que ese acto de aplicación irreductiblemente provenga de una resolución definitiva, acto administrativo o procedimientos a los que se refieren las diversas fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Lo anterior, habida cuenta que en congruencia con la génesis de la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, se reitera que el legislador llevó esa distinción (originada en el juicio de amparo), con una finalidad práctica tendente a la ampliación de la tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados.
Así, contrario a lo que sostiene el impetrante, el legislador en ningún momento indicó que el acto de aplicación de la norma general impugnada, necesariamente deba tener origen en la actuación de una autoridad fiscal o administrativa, de ahí que tampoco se considere que la redacción contenida en el artículo 13 en estudio sea limitativa, pues no hay impedimento alguno para que la hipótesis que se presenta en el caso particular, se tramite bajo el régimen establecido en dicho precepto.
Máxime que si el juicio de nulidad procede en contra de resoluciones definitivas, se tiene que los decretos y acuerdos de carácter general también tienen el carácter de definitivos, de modo que se da la oportunidad al demandante de inconformarse respecto de normas generales (entiéndase actos definitivos), con motivo de su primer acto de aplicación; de ahí lo infundado de los conceptos de violación en estudio.
- Considerando
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- X Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Materia Común
- Materias Constitucional Administrativa
- Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Materia Administrativa
- Tribunal Colegiado En Materias Civil Y Administrativa Del Décimo Cuarto Circuito
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Los Referidos Preceptos Legales Establecen Respectivamente Lo Siguiente
- I Apercibimiento
- Iii Suspensión De Empleo Hasta Por Quince Días
- I Es Procedente Pero Infundado El Recurso De Reclamación Interpuesto Por La Parte Actora
- Iii Notifíquese
- Antecedentes
- A Calcular El Propio Contribuyente El Impuesto Conociendo Una Tarifa O
- El Concepto De Motivar Y Fundar Quedó Precisado En Las Jurisprudencias Siguientes
- O Primer Párrafo
- La Procedencia Del Juicio Será Examinada Aun De Oficio
- Artículo El Demandante Podrá Presentar Su Demanda
- V La Constancia De La Notificación De La Resolución Impugnada
- Vii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandante
- Ix Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Amparo Directo Refaccionaria Maya S A De Enero De
- Párrafo Segundo
- Con Fundamento
- Artículo O Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Continuación De La Jurisprudencia Anterior
- Sigo Transcribiendo La Motivación De La Responsable
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Continuación De Jurisprudencia Anterior
- Séptimo Antecedentes Que Generaron El Acto Reclamado
- Resultan Jurídicamente Ineficaces Tales Argumentaciones Como Se Demostrará A Continuación
- Página
- Ahora Bien En Una Parte De Sus Conceptos De Violación La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Aspectos Generales
- De Los Plazos
- De La Suspensión
- De La Sentencia Y Su Cumplimiento
- La Parte Inconforme Aduce Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Tesis Pj
- En Tal Caso Posteriormente Sólo El Contribuyente Deberá Soportar Las Consecuencias De Su Omisión
- En Diversos Motivos De Inconformidad La Parte Impetrante Aduce Lo Siguiente
- A El Magistrado Instructor Correctamente Consideró Que Era Extemporánea La Demanda
- Lo Cual Se Encuentra Corroborado Con El Acuse Que Al Efecto Exhibe La Parte Actora
- Del Análisis De Los Citados Numerales Se Advierte
- La Facultad Del Magistrado Instructor De Desechar La Demanda Si No Se Ajusta A La Ley
- R De Los Artículos Transcritos Es Posible Advertir Lo Siguiente
- Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Genealogía Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Séptima Época Tercera Parte
- En Tercer Término Porque En Las Referidas Alegaciones Esencialmente La Parte Quejosa Aduce
- Siendo Que Respecto Al Primer Tópico Tal Cuestionamiento Se Desestimó En La Presente Ejecutoria
- Ninguna Disposición De La Presente Convención Puede Ser Interpretada En El Sentido De
- Artículo
- Fojas A Ídem