AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

La Facultad Del Magistrado Instructor De Desechar La Demanda Si No Se Ajusta A La Ley

"p) En tal virtud, se determina que sí es obligación del Magistrado instructor verificar si en el asunto que se pone a su consideración, se configura una causal de improcedencia, lo cual está implícito en el estudio de la procedencia del juicio.

"Lo anterior, ya que el derecho a la tutela jurisdiccional no es ilimitado, sino que se restringe por diversas condiciones y plazos utilizados, por lo que son las leyes procesales las que determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción.

"Por lo que debe atenderse a los presupuestos procesales que en tales normas se establecen, las cuales, deben atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.

"Dicho proceder ha sido establecido por la Primera Sala de nuestro Más Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 135/2004-PS, cuyo rubro es: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’

"q) Son infundados los argumentos del demandante en los que señala que el Magistrado instructor se apartó de la regla contenida tanto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como en el numeral 192 de la Ley de Amparo, al no estudiar la sentencia de uno de junio de dos mil diez, ni aplicar la jurisprudencia 2a./J. 5/2006, visible en la página 657, del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que está transcrita en la citada sentencia, de rubro: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’

"Por su parte, los artículos 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 192 de la Ley de Amparo, señalan lo siguiente: