AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

Artículo Se Transcribe

"La motivación relacionada con que estamos ante un acto consentido es una errónea apreciación de la responsable y del Magistrado instructor pues se desconoce al momento de formular la declaración cuál tarifa aplicó el programa, éste no tiene opción como lo tiene el programa Declara SAT 2006, y aunado a ello se demuestra que la autoridad fiscal fue quien aplicó la tarifa y por ende a ella le es imputable el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada y no al contribuyente. Así que no es aplicable el artículo 8o., fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues nunca se notificó el acto, por ende no puede considerarse acto consentido.

"No es eficaz el que la responsable asuma que en el acuerdo recurrido emitido por el Magistrado instructor, se considere que era extemporánea la demanda, pues al partir de un supuesto equivocado la sala fiscal, hoy autoridad responsable, es de concluir que se motiva indebidamente la sentencia recurrida y se violenta el artículo 16 constitucional, así como el artículo 14 de la Ley Suprema, tal como se ha visto y probado el Magistrado instructor partió de la fecha en que se presentó la declaración, y la autoridad acepta tal error, creyendo como ya se ha dicho que la fecha de presentación de la declaración es la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo de 45 días, cuando ni siquiera en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo existe esta disposición, en efecto el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se refiere a otra hipótesis y no a la que trata de encajonar la responsable, por tanto la motivación no se adecua al caso concreto ni a la hipótesis legal violentado (sic) con ello el artículo 16 constitucional.

"Hoja 34

"‘Visto lo anterior, la demanda debe invariablemente ser presentada dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que se dé alguno de los supuestos que enumera en los incisos a) y b) de su fracción I, por lo que el hecho de no haber precisado el inciso en comento, no le causa perjuicio a la accionante.

"‘Asimismo, y toda vez que la parte actora señaló como resolución impugnada en su escrito inicial de demanda, la tarifa

"Hoja 35

"‘publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2006, actualizada de 2002 a 2005, especificada en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que forma parte de la modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, inciso C, punto 2, la cual aplicó al ejercicio fiscal de 2005, (sic) resulta indudable que su conducta encuadra en el inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se realizó desde el momento en que la propia contribuyente formula (sic) su declaración del ejercicio fiscal de 2005, vía Internet, esto es, el día 28 de mayo de 2006 (sic), lo cual corresponde al primer acto de aplicación (sic) de quien, materialmente presentó la declaración.’

"La motivación anterior y la fundamentación anterior son indebidas pues no se adecúan al caso concreto: la autoridad fue quien aplicó la tarifa y calculó el impuesto automáticamente a través del Internet, el contribuyente no se autoaplicó la norma.

"Nuevamente la Sala incurre en un error gravísimo, considera que el ciudadano se autoaplicó la tarifa, cuando en realidad y probado con la confesión expresa de la autoridad fiscal fue la propia autoridad fiscal la que llevó a cabo el cálculo automático el impuesto sobre la renta ya que conforme a la confesión expresa es el propio programa que calcula automáticamente el impuesto, así que esta motivación es indebida y violenta el artículo 16 constitucional pues no se adecua al caso concreto ni a la hipótesis legal.

"’La reclamante señala que su obligación como contribuyente de efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta a su cargo por el ejercicio 2005, se realizó por conducto de un contador público, que formulada vía Internet y siendo la aplicación de la tarifa una operación que se realiza automáticamente por el sistema, no se tiene la posibilidad de cambiar la tarifa que habrá

"Hoja 36

"‘de aplicarse; sin embargo, deja de lado el hecho de que cuando se controvierte una disposición de carácter general en forma conjunta con el primer acto de aplicación debe atenderse, no al acto de autoridad que lo aplique como indebidamente aprecia, sino que debe atenderse al momento en que existió una aplicación del dispositivo que se pretende impugnar.’

"En efecto es cierto que existió una aplicación del dispositivo, y esa aplicación la llevó a cabo la autoridad, no el contribuyente pero aquí viene a introducir nuevos motivos que no señaló el Magistrado instructor por tanto deben ser inatendibles pues no es posible que a través de los medios de defensa se venga a introducir nuevos motivos, lo cual es inadmisible, ya que la motivación y fundamentación deben darse en el acto de molestia y no al contestar o resolver los medios de defensa, señores Magistrados, la Sala Fiscal viene a dar motivos que no expresó el Magistrado instructor y no deben atenderse en razón de que el artículo 16 constitucional exige que todo acto de autoridad se funde y motive debidamente, en el caso que nos ocupa el auto expedido por el Magistrado instructor es todo lo que se debe considerar, de ser de otra manera se violenta la garantía de fundamentación y motivación tuteladas por el artículo citado.

"‘Ahora bien, cuando se impugna una disposición de carácter general en forma conjunta con el acto de aplicación de la norma, no se establece una distinción que obligue a que el acto en que se aplique sea definitivo, ello permite establecer entonces que para considerar que se ha aplicado una norma de carácter general no es menester exista la emisión de un acto o resolución que «comunique» que en tal o cual declaración se ha aplicado una tarifa, sino que basta que quede constancia de que el particular acudió a formular su declaración y que para ello se aplicó el procedimiento o los criterios que se contienen en el acuerdo, decreto, acto o resolución de carácter general que se pretende controvertir en el presente juicio.’

"La motivación anterior, no se (sic) aplicable a mi caso, por la razón siguiente: El acudir a formular la declaración vía Internet y que calcule el impuesto la autoridad y no me notifique qué norma o tarifa aplicó, claro que afecta mi interés jurídico, pues se deja en notorio estado de indefensión, señores Magistrados, es importante en este punto, aclarar que el ciudadano desconoció cuál es la norma y la tarifa actualizada que le fue aplicada vía Internet, hoy ya queda claro que la autoridad aplicó la tarifa actualizada, pues existe la confesión expresa en el sentido de que el programa aplica una tarifa y calcula automáticamente el impuesto, no es posible entonces en un estado de derecho permitir que la autoridad fiscal aplique normas que ya no están vigentes y además omita dar noticia al contribuyente a través del acto administrativo, luego si la autoridad aplicó automáticamente una norma no debe imputársele al contribuyente que él se autoaplicó la norma con sólo acudir al Internet, además este motivo no se encuentra en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni en el Código Fiscal de la Federación ni en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es una creación subjetiva de la Sala Fiscal, la cual carece de fundamento constitucional, en tal virtud, debe considerarse que esta argumentación no se vertió en el auto que desechó la demanda y por ende no puede considerarse que sea constitucional, la motivación es indebida no se adecua al caso concreto y por consiguiente violenta la garantía de fundamentación, adicionalmente el razonamiento no se adecua al artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya que en este dispositivo se exige que existe una acta de notificación y exista una resolución administrativa, por esta razón la sentencia se encuentra indebidamente motivada e indebidamente fundada.

"Fue lo que confunde a la Sala Fiscal, pues al tratarse de una norma de naturaleza autoaplicativa el artículo trece de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contiene la hipótesis referida a la autoaplicación de una norma de naturaleza autoaplicativa, por ello trata de considerar que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es el fundamento que le ayuda a cumplir con la exigencia impuesta en el artículo 16 constitucional, ya anteriormente se demostró que para el caso de que se impugne una norma de naturaleza autoaplicativa, autoaplicada por el ciudadano, no existe una fecha cierta dentro del artículo trece, existe una laguna de ley, por tanto no puede aplicarse el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al caso que nos ocupa y si fue fundado en este artículo entonces se está ante una indebida fundamentación que viola notoriamente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"‘En virtud que la hipótesis prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, en lo que refiere a la impugnación de normas de carácter general, guarda semejanza

"Hoja 37

"‘con el juicio de amparo promovido por la entrada en vigor de una ley o con motivo de su primer acto de aplicación, resultan aplicables por analogía los criterios del Poder Judicial de la Federación contenidos en las jurisprudencias y tesis aisladas que se transcriben a continuación:

"‘Registro IUS 171860. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007. Página: 367. Tesis: 2a./J. 153/2007. Jurisprudencia. «AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.» (se transcribe).

"‘Registro IUS 192787. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, diciembre de 1999. Página: 244. Tesis: 2a./J. 126/99, Jurisprudencia. Materias: Constitucional, Administrativa. «NÓMINAS. LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE ESTABLECE UNA NUEVA TARIFA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, ES AUTOAPLICATIVA (DECRETO 108/98 DEL CONGRESO DEL PROPIO ESTADO).» (se transcribe).

"Hoja 39