AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

La Procedencia Del Juicio Será Examinada Aun De Oficio

"Tal como queda plasmado se exige se examine aun de oficio la procedencia, esto es el fundamento legal y oportunidad de la demanda, por lo que, si en mi demanda se explicó que es procedente la demanda debido a la oportunidad en que se presentó, pues el plazo no se inicia a partir de que se presentó la declaración anual de 2005, pues no existe una fecha cierta ni en toda la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece que la presentación de la declaración anual es la fecha que se debe considerar para iniciar el cómputo del plazo, y mucho menos es aplicable el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que cita como fundamento pues el motivo no se adecua a la hipótesis.

"La Sala Fiscal violentó la garantía de exacta aplicación de la ley que tutela el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues en el caso que nos ocupa, debe ceñirse a las normas que contiene la ley y no a jurisprudencias que se refieren a la autoaplicación de una norma de naturaleza autoaplicativa, situación que se da cuando el contribuyente calculaba el impuesto sobre la renta manualmente, no hay duda que la responsable no se ciñó a la ley, en efecto, el artículo primero exige que el juicio se sujete a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y si el artículo 8o., último párrafo, establece que se estudie la procedencia del juicio, debió estudiar primero lo que ordena la ley, estudiar la procedencia, para ello debió considerar como un todo la demanda y analizarla sobre todo en el capítulo de 'procedencia de la demanda' que incluí en mi demanda, después debe proceder a verificar en las pruebas documentales si existe acto administrativo debidamente notificado donde se le dé la noticia al contribuyente que el programa Declara SAT calculó el impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2005 y luego verificar y analizar la falta de notificación, debe decidir sobre la falta de notificación del acto administrativo, pues el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que es donde funda el acto recurrido en esta vía, exige la existencia de un acto administrativo que debe ser notificado, y es a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto recurrido (primer acto de aplicación de la tarifa impugnada) que se inicia el cómputo del plazo de 45 días, pero si del estudio conforme al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala Fiscal llega a la convicción que no hubo ni existe notificación, entonces se tiene como fecha de notificación la manifestada por el demandante, así lo rige el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"Por lo expuesto en párrafos anteriores, no hay duda que la responsable violentó la garantía de exacta aplicación de la ley tutelada por el artículo 14 constitucional, dejándome en estado de indefensión; además, no se me permite ir a juicio por un error de interpretación, interpreta que debe estudiar la improcedencia, lo cual no viene como regla dentro de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al contrario debe estudiar la procedencia de la demanda, el no haber seguido el debido proceso legal dio como fruto un acto de molestia indebidamente motivado, basta saber que confirmó el auto del Magistrado instructor el cual se motiva en el razonamiento consistente en que el plazo inicia a partir de que se presentó la declaración argumentando que fue el contribuyente el que se autoaplicó la norma; dijo la responsable que se confirma el auto emitido por el Magistrado instructor, debido a que él ‘desechó la demanda por extemporánea, toda vez que fue el propio contribuyente quien al presentar la declaración anual aplicó la ley, al autodeterminar las contribuciones, sin que en el caso proceda el desconocimiento del primer acto de aplicación’, esta cita la hace la responsable en la página 30 de la sentencia recurrida, no expresa ni motiva debidamente por qué no es procedente el desconocimiento del primer acto de aplicación, si el demandante confesó que no conoce el primer acto de notificación porque negó lisa y llanamente que haya sido notificado, la inferior debió atender esta confesión y abocarse al estudio de la inexistencia de la notificación que se alegó, en efecto, basta razonar: si no existe acto administrativo debidamente notificado no es constitucional fundar el desechamiento en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, veamos los requisitos exigidos en el artículo 13: