AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes

"‘a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

"‘b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. ...’

"Visto lo anterior, la demanda debe invariablemente ser presentada dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que se dé alguno de los supuestos que enumera en los incisos a) y b) de su fracción I, por lo que el hecho de no haber precisado el inciso en comento, no le causa perjuicio a la accionante.

"Asimismo, y toda vez que la parte actora señaló como resolución impugnada en su escrito inicial de demanda, la tarifa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2006, actualizada de 2002 a 2005, especificada en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que forma parte de la modificación a la resolución miscelánea fiscal para 2002, inciso C, punto 2, la cual aplicó al ejercicio fiscal de 2005, resulta indudable que su conducta encuadra en el inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se realizó desde el momento en que la propia contribuyente formuló su declaración del ejercicio fiscal de 2005, vía Internet, esto es, el día 28 de mayo de 2006, lo cual corresponde al primer acto de aplicación con independencia de quién, materialmente presentó la declaración.

"La reclamante señala que su obligación como contribuyente de efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta a su cargo por el ejercicio 2005, se realizó por conducto de un contador público, que formulada vía Internet y siendo la aplicación de la tarifa una operación que se realiza automáticamente por el sistema, no se tiene la posibilidad de cambiar la tarifa que habrá de aplicarse; sin embargo, deja de lado el hecho de que cuando se controvierte una disposición de carácter general en forma conjunta con el primer acto de aplicación debe atenderse, no al acto de autoridad que lo aplique como indebidamente aprecia, sino que debe atenderse al momento en que existió una aplicación del dispositivo que se pretende impugnar.

"Ahora bien, cuando se impugna una disposición de carácter general en forma conjunta con el acto de aplicación de la norma, no se establece una distinción que obligue a que el acto en que se aplique sea definitivo, ello permite establecer entonces que para considerar que se ha aplicado una norma de carácter general no es menester exista la emisión de un acto o resolución que ‘comunique’ que en tal o cual declaración se ha aplicado una tarifa, sino que basta que quede constancia de que el particular acudió a formular su declaración y que para ello se aplicó el procedimiento o los criterios que se contienen en el acuerdo, decreto, acto o resolución de carácter general que se pretende controvertir en el presente juicio.

"En virtud de que la hipótesis prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, en lo que refiere a la impugnación de normas de carácter general, guarda semejanza con el juicio de amparo promovido por la entrada en vigor de una ley o con motivo de su primer acto de aplicación, resultan aplicables por analogía los criterios del Poder Judicial de la Federación contenidos en las jurisprudencias y tesis aisladas que se transcriben a continuación: