AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal

"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

"‘El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

"‘El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.’ (énfasis añadido).

"Los numerales transcritos establecen, en la parte que interesa, que el juicio contencioso administrativo federal es procedente en contra de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando se impugnen como autoaplicativo o cuando el promovente los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

"Dichas actuaciones constituyen actos formalmente administrativos al provenir de una autoridad de la misma naturaleza, facultada por la ley para la emisión de disposiciones con carácter general, como lo serían misceláneas fiscales o normas oficiales mexicanas, pero constituyen actos de naturaleza materialmente legislativa, cuya emisión tiene fundamento en un precepto legal o reglamentario, al tenor del cual la autoridad administrativa, es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en la ley o en el reglamento del que provienen.

"Ahora bien, el Magistrado instructor en el presente juicio, señaló en el acuerdo recurrido, lo siguiente:

"‘... Se da cuenta con el escrito de fecha 15 de junio de 2011, recibido en esta Sala el día 28 de junio del año en curso, a través del cual el C. **********, por su propio derecho, demanda la nulidad de la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación que llevó a cabo la autoridad, la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006.

"‘Visto lo anterior y tomando en cuenta que la fecha en que presentó su declaración fue el día 28 de mayo de 2006, tal como se corrobora con el acuse de recibo que al efecto exhibe el actor y que obra a foja 20 de los autos del juicio, y al ser éste el primer acto de aplicación de la tarifa, el término de 45 días dentro del cual debió presentar su demanda inició el 31 de mayo de 2006 y concluyó el 16 de agosto de 2006, considerando que fueron inhábiles los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de junio, 1, 2, 8, 9, 15 y 16 de julio, todos del 2006, 5, 6, 12 y 13 de agosto, todos de 2006, por ser sábados y domingos; así como los días del 17 al 31 de julio de 2006, al haber sido declarados inhábiles por Acuerdo G/10/2006 emitido por el Pleno de la Sala Superior de este tribunal, en consecuencia, la demanda de cuenta es extemporánea por haberse presentado en esta Sala hasta el día 28 de junio de 2011.

"‘Con fundamento en los artículos 8o., fracción IV, 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desecha por extemporánea la demanda, toda vez que se interpuso en contra de un acto consentido.

"‘Sin que obste a lo anterior la manifestación del demandante de haber conocido el primer acto de aplicación el 9 de junio de 2011, y que no le fue notificado el mismo, toda vez que por principio fue el propio contribuyente quien al presentar la declaración aplicó la ley, al autodeterminar las contribuciones, sin que en el caso proceda el desconocimiento del primer acto de aplicación, ya que aún en el caso de que la declaración haya sido presentada por el contador del contribuyente, la obligación es del contribuyente, por lo que, si él delega esa responsabilidad en otra persona, surte efectos al contribuyente, ya que la obligación de presentar la declaración es del propio contribuyente, en términos del artículo 6o., del Código Fiscal de la Federación, de ahí que su negativa sea improcedente, de no ser así, simplemente se tendrá por no presentada la declaración y por tanto incumplida su obligación.

"‘En ese mismo tenor, y toda vez que fue el propio demandante quien se autodeterminó las contribuciones no existe obligación de la autoridad de notificarle el acto que impugna, por lo que resulta improcedente la demanda en los términos señalados.

"‘Sirven de apoyo a lo anterior, análogamente, la jurisprudencia 2a./J. 95/2005, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del doce de agosto de 2005, cuyo rubro señala: «LEYES AUTOAPLICATIVAS COMBATIDAS CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CUANDO LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES EN RELACIÓN CON LA LEY, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN.»; asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 43/2000, cuyo rubro señala: «LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.», así como también la tesis aislada I.7o.A.183 A, cuyo rubro señala: «DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.», finalmente también resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 153/2007, con número de registro IUS 171860, cuyo rubro señala: «AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.»

"‘No representa obstáculo a la conclusión alcanzada lo aducido por el actor en las páginas 8 y 9 de su escrito inicial de demanda, en el sentido de que la presentación de la demanda es oportuna y que por tanto el juicio es procedente, en virtud de que existe cosa juzgada al respecto, toda vez que en el juicio número **********, se emitió sentencia definitiva el primero de junio de 2010, a través de la cual la Sexta Sala Regional Metropolitana de este tribunal, en el cual se resolvió un asunto similar al en que se actúa; debido a que a juicio del suscrito no existe ordenamiento legal ni jurisprudencia de este tribunal o del Poder Judicial de la Federación que obligue a aplicar lo concluido en la sentencia mencionada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por tanto, lo pretendido por el demandante no resulta aplicable ...’

"Del análisis efectuado al acuerdo recurrido, el Magistrado instructor correctamente consideró que era extemporánea la demanda, debido a que, de la fecha en que el promovente presentó su declaración, esto es, el 28 de mayo de 2006 (tal como se corrobora de la documental que al efecto exhibe la parte actora y que obra a foja 20 de autos), el cual se considera el primer acto de aplicación de la tarifa, por lo cual, de esa fecha al día en que el escrito de demanda fue ingresado a esta Sala, es decir, el 28 de junio de 2011, ya había fenecido el término de 45 días establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la interposición de la demanda.

"En tal virtud, esta juzgadora estima infundado el argumento del recurrente en el sentido de que el acuerdo de desechamiento de demanda se encuentra indebidamente fundado al no citar si le era aplicable el inciso a) o el b) del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que la presunta omisión que se viene doliendo no tiene el alcance o relevancia suficiente para variar el sentido que en éste se alcanzó, si se tiene en consideración que el error, omisión o irregularidad cometida por el Magistrado instructor al momento de citar el fundamento legal en el auto que se recurre no podría variar el hecho de que atendiendo a la naturaleza del acto que se pretende controvertir la interposición del juicio de nulidad debía realizarse en el término de cuarenta y cinco días, lo que no sucedió en la especie traduciéndose entonces en un acto consentido de acuerdo a lo que prevé el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que establece lo siguiente:

"‘Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"‘...

"‘IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el tribunal, en los plazos que señala esta ley.

"‘Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. ...’

"Por su parte, el artículo 13, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:

"‘Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

"‘Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.