AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. PONENTE: EDUARDO FARÍAS GASCA. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 31-May-2012

Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán

"‘I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.'

"Así que la apreciaron (sic) de la autoridad resulta ineficaz, pues el primer acto de aplicación de una norma de carácter autoaplicativo, aplicada por la autoridad al ser un acto administrativo que puede ser recurrido debe notificarse personalmente, ante tal aseveración y debidamente fundamentada, resulta ineficaz por infundada la apreciación de la responsable, por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia recurrida y se indique a la responsable que emita otra en donde indique al Magistrado instructor que emita otro auto en donde se admita a trámite mi demanda.

"Si no se notifica el primer acto de aplicación de una norma que sea recurrible y la responsable desecha la demanda por esta causa, se deja en estado de indefensión al ciudadano, no puede interponer su defensa oportunamente con una notoria violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay duda de que la sentencia se encuentra indebidamente fundada en el artículo trece, pues conforme al artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que utilizó como fundamento, no es el precepto ideal e idóneo aplicable para apoyar la motivación, pues esta norma establece que debe existir un acto administrativo debidamente notificado al contribuyente y si no se notificó y no existe notificación del primer acto de aplicación, entonces es aplicable la regla procedimental contenida en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la cual no fue cumplida por ello violenta el artículo 14 constitucional que tutela la garantía de exacta aplicación de la ley y el debido proceso legal, sin que sea excusa la consideración subjetiva que vertió la responsable.

"Hoja 49

"‘Por lo anterior, la carta que el contador le entrega (sic) al actor en la que le comunica que el Servicio de Administración Tributaria le aplica (sic) la tarifa impugnada es intrascendente, ni puede otorgársele valor probatorio alguno, al ser un documento privado.’

"No es posible que una certificación del especialista fiscal, como lo es el contador público, se pueda considerar como una carta, pues con la certificación se hace constar que la autoridad fiscal aplicó la tarifa actualizada, y que indefectiblemente los cálculos hechos por la autoridad coinciden con la norma aplicable o sea la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 2006, por tanto, sirve de prueba para que el ciudadano justifique que sí le fue aplicada la tarifa que trata de impugnar, y a su vez, le sirve al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para corroborar que en efecto la tarifa le fue aplicada, de otra manera el no presentar esta certificación no se demostraría que le fue aplicada la tarifa, y si el contribuyente a falta de notificación se da por legalmente notificado en la fecha en que manifiesto (sic) en su demanda no tiene nada de ilegal, pues la falta de notificación del primer acto de aplicación de la tarifa sólo es imputable a la autoridad fiscal, sin que se piense que se está obrando ilegalmente o en aprovechamiento de tal o cual circunstancia, pues no existe motivo alguno para pensar de esta forma.

"Por lo expuesto se demuestra la indebida motivación de la sentencia hoy impugnada y procede que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.

"Se violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación a la garantía de exacta aplicación de la ley y a la garantía de fundamentación y motivación. Sigue la transcripción:

"‘Por lo que respecta al argumento del demandante en el que señala que el Magistrado instructor fue omiso en analizar su demanda de forma integral, ya que no analiza (sic) los argumentos hechos valer de la página 3 a la 8 de su escrito inicial de demanda, esta juzgadora lo considera igualmente infundado ya que el Magistrado instructor determina (sic) que la demanda fue intentada fuera del plazo legalmente establecido, y para ello, analiza (sic) tanto el escrito de demanda como los documentos que adjuntó la actora a la misma, analizando así la procedencia del juicio y concluyendo que la vía intentada resultaba extemporánea.

"‘Respecto a la obligación que el Magistrado instructor tiene de realizar el estudio de la procedencia del juicio, el

"Hoja 50

"‘accionante pretende cuestionar la legalidad del auto de 30 de junio de 2011, realizando una distinción entre dicha obligación y, según su dicho, de la improcedencia del juicio, manifestando, erróneamente, que el Magistrado instructor no debía (sic) analizar la improcedencia.’

"‘En el auto recurrido, el Magistrado instructor cita (sic) como fundamentos legales a efecto de desechar la demanda, los artículos 8o., fracción IV, 13 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismos que a la letra dicen: