CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Fecha: 09-Dic-2022
Al Respecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Señala Que
"‘Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
"‘Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
"‘La función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.’
"Del contenido de las disposiciones legales en cita, se desprende que la administración pública paraestatal está integrada, entre otros, por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, y considerando que como se desprende del artículo 1o. del Estatuto Orgánico que rigen la vida interna del centro de trabajo emplazado, éste tiene el carácter de organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; por lo que, atendiendo a la naturaleza jurídica y al tipo de asociación de que se trata, es de concluirse que con la acción intentada a través del emplazamiento presentado por el sindicato emplazante, se pretende que existan variaciones en las prestaciones laborales de los trabajadores al servicio del organismo emplazado, de un impacto económico tal que significa erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que deben ser liquidadas a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, aspecto que previamente debe ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que el titular del organismo emplazado no está facultado para concretar el pago de prestaciones dentro de la contratación colectiva.
"EI mismo criterio fue adoptado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al resolver el juicio de garantías tramitado bajo el número 1794/2008, promovido por ********** y otros, contra actos de la Junta Especial Número Once de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, en resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, confirmado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en resolución de (sic) dictada en el RT. 22/2009, resolución en cuya parte conducente expresa:
"‘... si el Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de la Salud demanda la firma de un contrato colectivo de trabajo, debe decirse que dicha acción resulta ser improcedente, en virtud de que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo, el referido sindicato pretende que existan variaciones de un impacto económico que signifique erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que se deben cubrir a través del Presupuesto de Egresos, las que deben ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
"‘Además, para la firma de dicho pacto se requiere de negociaciones de carácter económico de las cuales no está facultado el titular del Hospital General de México, pues se requeriría la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que pudiera dar una variación económica en los salarios que pagan a los trabajadores de dicho organismo.’
"Criterios que también fueron compartidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la sentencia concerniente al juicio de amparo número 598/2008-VI, promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, resolución que fue confirmada por ejecutoria dictada en el recurso de revisión número RT. 92/2008, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:
"V. Que de gran relevancia resulta el hecho de que, una vez analizadas las actuaciones y documentales que integran el presente expediente, se advierte la existencia de condiciones generales de trabajo celebradas entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzado del Instituto Politécnico Nacional y el mismo sindicato hoy emplazante Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, registradas y depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número C.G.T. 5708/13, según se acredita con la copia de las condiciones generales de trabajo, exhibidas por el centro emplazado, documento constante de 23 fojas útiles certificadas por el Lic. **********, secretario general de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo; en relación con ello, cabe señalar que el objetivo de las condiciones generales de trabajo es establecer las circunstancias o términos que norman las relaciones laborales en la fuente de trabajo, mismo objetivo que se persigue con el contrato colectivo de trabajo, del cual se solicita su firma, por lo que válidamente puede concluirse que ambos documentos son equiparables. "A mayor abundamiento, se hace notar que mediante convenio de fecha seis de febrero de mil veinte, dichas condiciones se revisaron integralmente, como se corrobora con el contenido del acta de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte celebrada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente RS. ********** carpeta **********, documento constante de una foja útil certificada por el Lic. **********, secretario general de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Además de lo anterior, de gran relevancia resulta el hecho de que mediante convenio de seis de febrero de dos mil veintiuno las condiciones generales de trabajo hechas valer, fueron revisadas en su aspecto salarial, según se hace constar en el acta de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, celebrada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente RS. ********** carpeta: **********, como se desprende de la copia autógrafa con sellos en original, exhibida por emplazada en audiencia celebrada el veintiuno de abril del año en curso; de lo que se arriba a la conclusión de que las condiciones generales de trabajo celebradas entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y el mismo sindicato hoy emplazante Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales entre las partes y ante terceros; resultando incuestionable que los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios para el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, ya se encuentran debidamente tutelados en términos de las referidas condiciones generales de trabajo, luego entonces (sic) es innegable que el presente asunto carece de materia y objeto, considerando que ya se encuentran debidamente establecidas las condiciones según las cuales debe prestarse el servicio en la fuente de trabajo emplazada, a más de que las referidas condiciones generales de trabajo se encuentran debidamente registradas y depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
"En las apuntadas circunstancias y atendiendo a lo expuesto y fundado, es incuestionable que la solicitud de firma de un contrato colectivo de trabajo que perdigue (sic) el presente emplazamiento es improcedente, en tal virtud, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a continuar con el trámite del conflicto que nos ocupa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido, para todos los efectos legales a que haya lugar. Atendiendo a lo anterior, no ha lugar a acordar de conformidad la petición formulada por la representación sindical, respecto a la prórroga solicitada, por las razones expuestas en líneas anteriores.
"Por las consideraciones y fundamentos legales esgrimidos, con apoyo en los artículos 17, 923, 928 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se
"RESUELVE:
"PRIMERO.—No ha lugar a continuar con el trámite del emplazamiento a huelga formulado por el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, con el objeto de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo con el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, por los motivos y consideraciones expuestos en los considerandos que anteceden.
"SEGUNDO.—No ha lugar a acordar de conformidad la petición formulada por la representación sindical, respecto a la prórroga solicitada, tal como fue acordado al inicio de la presente resolución.
"TERCERO.—Al carecer de materia el presente asunto, se ordena el archivo general del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido, para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Notificados los comparecientes firman al margen para constancia y al calce la presidenta de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión de los C.C. Representantes que integran la Junta Especial Número Catorce Bis de la misma. Doy fe."
• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto interpuesto, el catorce de junio de dos mil veintiuno, el Juez Federal dictó sentencia, en la que calificó como infundados los conceptos de violación y avaló la determinación de la autoridad responsable de no dar trámite al emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo y ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, esencialmente sobre la consideración de que la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, implica la existencia de variaciones de un impacto económico que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del presupuesto de egresos y se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal.
• Asimismo, el Juez Federal afirmó que el titular del Instituto Nacional de Pediatría, a quien se dirige el emplazamiento a huelga, no está facultado para realizar negociaciones de carácter económico para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; agregó que si bien las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, se regulan por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello sólo tenía efectos en cuanto al marco jurídico de competencias, para solucionar los conflictos surgidos entre ambas partes, pero no implicaba la posibilidad de que se realizaran negociaciones y menos aún de carácter económico, con el titular del organismo en su calidad de patrón; además que, la relación laboral nacía de un nombramiento y el desempeño de las funciones no se sujetaba a la libre voluntad de las partes, sino que se determinaba por las disposiciones legales reglamentarias aplicables.
• Que la acción colectiva debía desestimarse, pues no debía pasarse por alto que la naturaleza del contrato colectivo de trabajo forzosamente conllevaba a la fijación de cláusulas contractuales en materia de prestaciones económicas, respecto de las cuales, el titular del organismo, no contaba con facultades de negociación, apoyando sus argumentos en la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada como I.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, de rubro: "ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."
• Que aun y cuando el motivo de improcedencia analizado no se encontraba en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, era innecesario que se continuara con el procedimiento de emplazamiento a huelga, con la eventual posibilidad de su estallamiento, pues a ningún fin práctico conllevaría hacerlo así, ya que la exigencia del sindicato resultaría improcedente; en tanto que de continuarse con el procedimiento de huelga podrían contravenirse disposiciones de orden público e interés social, dado que el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional era una institución pública mexicana dedicada al desarrollo de ciencia, tecnología y a la educación a nivel de posgrado; y con base en ello negó el amparo solicitado.
• Inconforme con dicha determinación, el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 43/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:
"... El segundo agravio es fundado para revocar la sentencia sujeta a revisión, ya que este tribunal considera que el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados puede emplazar a huelga al organismo público descentralizado Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo para el personal auxiliar de investigación, administrativa, técnico y manual de base.
"Para sustentar la decisión asumida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es necesario examinar la naturaleza jurídica de los organismos públicos descentralizados, el régimen jurídico aplicable a sus relaciones de trabajo, así como el decreto de creación del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Politécnico Nacional, en relación con los antecedentes del caso y el fallo recurrido.
"...
- Considerando
- Peticiones
- Objeto De La Huelga
- Aviso De Huelga
- Ciudad De México A Trece De Agosto De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Para Los Efectos De Estas Condiciones Se Entenderá Por
- Artículo Se Transcribe
- Los Agravios Son Infundados Por Los Motivos Que A Continuación Se Exponen
- Al Respecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Señala Que
- Organismos Públicos Descentralizados
- Régimen Jurídico De Sus Relaciones De Trabajo
- Creación Del Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Por Decreto Presidencial
- Que El Instituto Es Un Organismo Descentralizado De La Secretaría De Salud
- Atento A Ello Consideró Que La Pretensión Se Encontraba Satisfecha
- Ii Diferenció Entre Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vii En Este Contexto Diferenció A Los Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vi Hizo Referencia A La No Retroactividad De La Jurisprudencia En Su Nuevo Texto
- C A Partir De Lo Anterior Analizó El Resto De Los Motivos De Impugnación
- Iii Aclaró Que Lo Decido Sic Es Acorde A La Sustitución De La Jurisprudencia Mencionada
- X Ni Tampoco Lo Hacen Los Restantes Criterios Que Invocó Por Las Indicadas Razones
- Asiste Razón A La Recurrente
- Reformado Dof De Junio De
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Legalidad De La Resolución Reclamada
- Naturaleza Gremial Del Sindicato Quejoso
- Marco Normativo
- Ii De Empresa Los Formados Por Trabajadores Que Presten Sus Servicios En Una Misma Empresa
- Huelga Sus Etapas Procedimentales
- I La Junta Deje Insubsistente La Determinación Reclamada
- Iii Omita Analizar Aspectos Relacionados Con La Justificación De La Huelga Pretendida
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- El Artículo Apartado A En Sus Fracciones Xvi A Xviii Establece Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Artículo La Huelga Deberá Tener Por Objeto
- V Exigir El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Sobre Participación De Utilidades
- Artículo La Huelga Deberá Limitarse Al Mero Acto De La Suspensión Del Trabajo
- De Este Modo Se Tiene Que El Artículo De La Constitución General Precisa Que
- Ii Consejería Jurídica Y
- I Organismos Descentralizados
- Iii Fideicomisos
- Consejería Jurídica Del Ejecutivo Federal
- Iii La Obtención O Aplicación De Recursos Para Fines De Asistencia O Seguridad Social
- Ii Los Productos Que Elabore O Los Servicios Que Preste Y Sus Características Sobresalientes
- Instituto Nacional De Pediatría
- Instituto Nacional De Cancerología
- Instituto Nacional De Neurología Y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez
- Hospital Infantil De México Federico Gómez
- Centro De Investigación Y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional
- Iii Las Disposiciones Disciplinarias Y La Forma De Aplicarlas
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios