CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Fecha: 09-Dic-2022
Creación Del Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Por Decreto Presidencial
"Por Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de mil novecientos sesenta y uno se creó el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, mismo que fue derogado por Decreto presidencial publicado en el mismo medio de difusión el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el cual lo estableció como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en su artículo vigésimo previó que las relaciones laborales entre el centro y sus trabajadores se regirían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.
"Decisión.
"Este tribunal considera que el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados en términos de los artículos 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo puede emplazar a huelga al organismo público descentralizado denominado Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo para el personal auxiliar de investigación, administrativa, técnico y manual de base.
"Ello, porque dicho organismo público descentralizado fue creado por decreto presidencial en el cual se estableció que sus relaciones de trabajo se regirían de acuerdo con el apartado B del artículo 123 constitucional; empero, si bien el Ejecutivo Federal cuenta con la facultad de crear organismos públicos descentralizados por decreto, en términos del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Constitución General de la República no lo faculta para fijar el régimen jurídico de trabajo aplicable a dichos organismos, en razón de que ello es facultad del Congreso de la Unión, de acuerdo con el propio artículo 123 constitucional.
"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/96 estableció que la inclusión de los organismos públicos descentralizados en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es inconstitucional, porque dicho régimen sólo le es aplicable a los trabajadores al servicio del Estado en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. De tal manera que el Ejecutivo Federal carece de facultades para determinar en el decreto de creación el régimen aplicable a empleados de organismos descentralizados. Y, en ese sentido, en el amparo en revisión 1575/93, con el cual se formó la tesis de jurisprudencia citada, el Máximo Tribunal del País sostuvo que, en relación con el decreto de creación del Servicio Postal Mexicano, el Presidente Constitucional se extralimitó en fijar el régimen jurídico de trabajo aplicable a ese organismo público descentralizado.
"No obstante, se ha aceptado que las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus empleados puedan desarrollarse o normar de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, o bien, en un régimen mixto, bajo la premisa de la libertad de configuración legislativa, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En el caso, las relaciones de trabajo entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y sus trabajadores se han desarrollado de acuerdo con el contenido del apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues incluso el sindicato está registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y es quien toma nota de su directiva; sin embargo, ello no implica que su derecho de negociación colectiva esté restringido, en tanto que éste sólo está limitado para los trabajadores al servicio del Estado que forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En ese orden, no existe una razón jurídica objetiva para limitarle al sindicato emplazante el derecho a la negociación colectiva.
"De ahí que tal limitante a la negociación colectiva no le es aplicable a un organismo público descentralizado creado por decreto presidencial, regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que cuenta con el derecho a pedir al patrón (organismo público descentralizado) la celebración de un contrato colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que esta legislación es la que regular (sic) a plenitud el derecho a huelga de los trabajadores y la negociación colectiva en el país.
"Por tanto, el Decreto de creación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados pudo determinar el marco normativo de los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón en el apartado B, empero ello no puede restringir su derecho a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en razón de que no forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, es decir, no son propiamente burócratas que conforme a la legislación nacional tengan restringido su derecho a la negociación colectiva.
"Por ende, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existe un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición es inaplicable al caso que nos ocupa, dado que las condiciones generales de trabajo del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional no importan el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que cuentan los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados por decreto presidencial, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente.
"De ahí que el segundo agravio propuesto es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que el sindicato sí puede emplazar a huelga a su patrón, que lo es un organismos públicos (sic) descentralizado, para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, al no formar parte del Ejecutivo Federal el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, además que las normas presupuestales sí prevén que los titulares de organismos descentralizados negocien con los sindicatos de sus trabajadores las condiciones laborales, bajo los parámetros legales establecidos.
"Lo anterior, con independencia del registro sindical ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto como sindicato existe con independencia de las formalidades en su constitución, de conformidad con los artículos 2 y 7 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, en el entendido de que el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional deberá sujetarse, en materia colectiva, a lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo. ..."
III. Amparo en revisión 5/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 5/2022, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene, que:
• El Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de emplazamiento a huelga para celebración y firma del contrato colectivo de trabajo respecto del Instituto Nacional de Cancerología, escrito en el que la agrupación emplazante indicó que tal instituto se trataba de un organismo público descentralizado federal sectorizado a la Secretaría de Salud, indicando que representaba el mayor interés profesional de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, a quienes dijo que, por no ser considerados de base, sistemática y tradicionalmente se les ha discriminado, al no permitírseles el ejercicio y goce de sus derechos colectivos. Que el instituto de quien solicitaban la suscripción del contrato colectivo de trabajo tenía firmadas condiciones generales de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, que aglutinaba a trabajadores con puestos y funciones diferentes al de las y los investigadores en ciencias de la salud y los ayudantes; en tanto que, los miembros de ese ente estaban regulados bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, porque tal circunstancia no debía tener injerencia en la conflictiva planteada, máxime que sus agremiados habían sido desconocidos por la secretaría como trabajadores de base y el régimen laboral al cual se acogían. • Que el trece de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 2505/2021-I del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, promovido por el Sindicato Independiente de los Trabajadores de Investigación de Ciencias de la Salud, acto que fue sintetizado por el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:
- Considerando
- Peticiones
- Objeto De La Huelga
- Aviso De Huelga
- Ciudad De México A Trece De Agosto De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Para Los Efectos De Estas Condiciones Se Entenderá Por
- Artículo Se Transcribe
- Los Agravios Son Infundados Por Los Motivos Que A Continuación Se Exponen
- Al Respecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Señala Que
- Organismos Públicos Descentralizados
- Régimen Jurídico De Sus Relaciones De Trabajo
- Creación Del Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Por Decreto Presidencial
- Que El Instituto Es Un Organismo Descentralizado De La Secretaría De Salud
- Atento A Ello Consideró Que La Pretensión Se Encontraba Satisfecha
- Ii Diferenció Entre Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vii En Este Contexto Diferenció A Los Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vi Hizo Referencia A La No Retroactividad De La Jurisprudencia En Su Nuevo Texto
- C A Partir De Lo Anterior Analizó El Resto De Los Motivos De Impugnación
- Iii Aclaró Que Lo Decido Sic Es Acorde A La Sustitución De La Jurisprudencia Mencionada
- X Ni Tampoco Lo Hacen Los Restantes Criterios Que Invocó Por Las Indicadas Razones
- Asiste Razón A La Recurrente
- Reformado Dof De Junio De
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Legalidad De La Resolución Reclamada
- Naturaleza Gremial Del Sindicato Quejoso
- Marco Normativo
- Ii De Empresa Los Formados Por Trabajadores Que Presten Sus Servicios En Una Misma Empresa
- Huelga Sus Etapas Procedimentales
- I La Junta Deje Insubsistente La Determinación Reclamada
- Iii Omita Analizar Aspectos Relacionados Con La Justificación De La Huelga Pretendida
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- El Artículo Apartado A En Sus Fracciones Xvi A Xviii Establece Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Artículo La Huelga Deberá Tener Por Objeto
- V Exigir El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Sobre Participación De Utilidades
- Artículo La Huelga Deberá Limitarse Al Mero Acto De La Suspensión Del Trabajo
- De Este Modo Se Tiene Que El Artículo De La Constitución General Precisa Que
- Ii Consejería Jurídica Y
- I Organismos Descentralizados
- Iii Fideicomisos
- Consejería Jurídica Del Ejecutivo Federal
- Iii La Obtención O Aplicación De Recursos Para Fines De Asistencia O Seguridad Social
- Ii Los Productos Que Elabore O Los Servicios Que Preste Y Sus Características Sobresalientes
- Instituto Nacional De Pediatría
- Instituto Nacional De Cancerología
- Instituto Nacional De Neurología Y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez
- Hospital Infantil De México Federico Gómez
- Centro De Investigación Y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional
- Iii Las Disposiciones Disciplinarias Y La Forma De Aplicarlas
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios