CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Iii Aclaró Que Lo Decido Sic Es Acorde A La Sustitución De La Jurisprudencia Mencionada

"iv. Señaló que, por existir las condiciones generales de trabajo aplicables al instituto, no es permisible que se continúe con la tramitación del procedimiento de huelga para la obtención de un contrato colectivo de trabajo, ya que:

"1. Sin desconocer lo alegado en torno a la naturaleza gremial de la agrupación, y que las condiciones generales de trabajo se dirigen a trabajadores diversos, consideró que no podía desconocerse el régimen laboral aplicable a la dependencia, regulado por el apartado B del artículo 123 constitucional, así como por las condiciones generales de trabajo, lo que imposibilita que los trabajadores de un mismo instituto se regulen por esquemas diferentes.

"2. Asentó que al margen de que compartiera o no la totalidad de las consideraciones de la autoridad laboral, sí lo hacía por lo que hace a que lo conducente era remitir el expediente al archivo, por no ser factible la pretensión de celebrar el contrato colectivo de trabajo, por no conferirles esa atribución.

"v. Aclaró que no pasaba inadvertido que esté reconocido a nivel convencional el derecho a ejercer los anotados derechos, sin discriminación alguna, lo que estimó, no puede conllevar la existencia de la aplicación de diversos regímenes a los trabajadores.

"vi. También refirió que el criterio contenido en la sentencia se apoyaba en diversos criterios del Alto Tribunal, entre las que resaltan la P. LXXIII/97 y las 2a./J. 22/2014, 2a./J. 21/2012 y 2a./J. 50/2006; los cuales deben ser observadas, sin que sea factible someterlas a escrutinio convencional o constitucional.

"vii. Agregó que los derechos humanos consagrados en tratados internacionales se encuentran limitados si hay una restricción constitucional al respecto, por así establecerse en la diversa P./J. 20/2014, lo cual también se hace extensivo a los precedentes convencionales que en su caso se dicten, tal como lo enunció el Máximo Tribunal en la tesis aislada P. XVI/2015, y P./J. 64/2014.

"viii. Indicó que no pasaba inadvertido, tampoco, la solicitud de la parte quejosa, de realizar una interpretación conforme ex officio del numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo, lo que consideró ocioso, en tanto que no se varía el hecho de que la firma de un contrato colectivo de trabajo solamente constituye un derecho previsto en favor de los trabajadores de base del apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo que se traduce en que el sindicato quejoso no tiene reconocido tal derecho.

"ix. Desestimó la aplicación de la tesis aislada III.3o.T.16 L (registro digital: 2004725), de rubro: ‘LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.’, en tanto que estimó que no era de observancia obligatoria y porque su contenido no se opone a lo aquí resuelto, pues el criterio en cuestión reconoce el derecho de libertad sindical, sin contradecir lo atinente a que la firma de contratos colectivos solamente es una prerrogativa de los trabajadores de base.