CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo Para Los Efectos De Estas Condiciones Se Entenderá Por

"‘I. Secretaría de Salud, al ente jurídico administrativo dependiente del Ejecutivo Federal, rector y negociador a nivel central con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud, de los derechos colectivos de los trabajadores que conforman a la secretaría.

"‘II. Secretaría, a las unidades centrales y a los órganos desconcentrados de la Secretaría de Salud, así como a los organismos públicos descentralizados federales y a los que prestan sus servicios de salud en los Estados y en la Ciudad de México y en general, al conjunto de instituciones que sean sectorialmente coordinadas por la Secretaría de Salud y en las que se apliquen actualmente y/o en lo futuro estas condiciones. ...’

"Por tanto válidamente se concluye que las condiciones generales de trabajo celebradas por la Secretaría de Salud, rigen las relaciones entre el Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, en consecuencia, las relaciones laborales en la fuente de trabajo emplazada, ya se encuentran reguladas por las disposiciones contenidas en las citadas condiciones generales de trabajo; resultando de gran relevancia señalar que no por el hecho de que esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sea competente para conocer de los conflictos de trabajo en el hospital emplazado, deben dejarse sin efecto los diversos actos jurídicos previos que se han realizado ante autoridades laborales distintas a esta Junta, como indebidamente lo pretende el organismo sindical emplazante, atendiendo a que los actos en mención aún surten efectos jurídicos tanto para los signantes de los mismos, como para terceros, ya que de estimar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los trabajadores a los cuales les son aplicables los referidos actos jurídicos, que en el caso concreto resultan ser las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, resultando aplicable como apoyo al criterio que se sustenta la tesis PC.I.L. J/40 L (10a.), misma que es del tenor siguiente:

"‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. SON APLICABLES A TODOS LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA DEPENDENCIA DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS O NO AL SINDICATO MAYORITARIO.’ (Transcribe texto)

"En tales condiciones es indiscutible que el emplazamiento que nos ocupa carece de objeto, puesto que el fin que se persigue con su tramitación, que es la firma de un contrato colectivo de trabajo que regule las relaciones obrero patronales con el organismo emplazado, ya se encuentra satisfecho, atendiendo a que ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentran debidamente depositadas las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, mediante las cuales se regulan las relaciones de dicha secretaría de Estado y sus trabajadores, condiciones generales de trabajo que resultan de aplicación obligatoria al Instituto Nacional de Pediatría, tal y como quedó apuntado en el presente considerando. "Independientemente de lo antes señalado, esta Junta no puede dejar de observar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 2036/2007, en el juicio de garantías promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, fallo en el cual el Máximo Tribunal del País consideró que los ordenamientos laborales burocráticos surgieron del derecho administrativo y no del laboral, con la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos criterios la asimilación que existe del nexo que une al Estado patrón con los servidores públicos, y el vínculo que une a los trabajadores con su patrón regidos por el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, considerándose al Estado como un patrón equiparado para efectos laborales burocráticos; sin embargo, la Segunda Sala consideró que tal equiparación no debe desbordar, al aplicar los principios rectores del derecho laboral ordinario al burocrático cuando deba recurrirse a aquéllos, en una aplicación indiscriminada que podría no resultar pertinente, si se tiene en cuenta que existen diferencias entre ambos sectores de trabajadores, pues de no ponderarse, se puede poner, en algunos casos, en riesgo el desarrollo normal de la función pública, por lo que, el acoger figuras del derecho laboral aplicable a los trabajadores regidos por el apartado ‘A’ del citado precepto constitucional, debe hacerse bajo criterios de racionalidad y no de manera indiscriminada, atendiendo a las diferencias entre ambos sectores reconocidos por la propia Constitución.

"A la luz del razonamiento jurídico apuntado, resulta aplicable al caso que nos ocupa, la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, número I.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, la cual es del tenor siguiente:

"‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’ (Transcribe texto)