CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Fecha: 09-Dic-2022
Los Agravios Son Infundados Por Los Motivos Que A Continuación Se Exponen
"...
"Este Tribunal Colegiado observa que es correcta la anterior determinación del Juez de Distrito relativa a que resulta notoriamente improcedente la solicitud del sindicato quejoso, ahora recurrente, de emplazar a huelga al Instituto Nacional de Pediatría para lograr la celebración y firma de un contrario colectivo de trabajo.
"Para evidenciar lo anterior, es necesario establecer el marco jurídico aplicable a las relaciones laborales que rigen en el Instituto Nacional de Pediatría, organismo público descentralizado que el sindicato quejoso y recurrente pretende emplazar a huelga, atento a que las mencionadas consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, se sostienen en esa premisa.
"Conforme a lo establecido en los artículos 90 constitucional, así como 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la administración pública federal, la Administración Pública Federal se divide en centralizada y paraestatal; la centralizada es aquella que se integra con la Oficina de la Presidencia de la República, Secretarías de Estado, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y Órganos Reguladores Coordinados, mientras que la paraestatal se compone por los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos.
"Los organismos públicos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
"Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 sostuvo el criterio relativo a que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, porque aunque integran la administración pública descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo, y tal apartado rige para los Poderes de la Unión.
"La mencionada jurisprudencia P./J. 1/96, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con registro digital: 200199, que a continuación se copia:
"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’
"Posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), en la que sostuvo que los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
"El criterio en mención, se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 734, Décima Época, con registro digital: 2002585, que dice:
"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’
"Luego, la aludida Segunda Sala emitió la tesis 2a. XXXIII/2016 (10a.), en la que abandonó el criterio contenido en la citada jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), en cuanto a la aplicación del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, a los organismos públicos descentralizados, puesto que sostuvo que el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, optando incluso con un esquema mixto.
"Dicha tesis se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1210, Décima Época, con registro digital: 2011895 y dice lo siguiente:
"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’
"Cabe mencionar que la tesis que antecede integró la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada el 11 de noviembre de 2016, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, de título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’
"Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (sic), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la jurisprudencia P./J. 1/96 no tiene el alcance de modificar las relaciones de trabajo durante el tiempo de la relación laboral.
"Dicho criterio se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 498, Décima Época, con registro digital: 2000408, que dice lo siguiente:
"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’
"De la transcripción que antecede, se aprecia que el Más Alto Tribunal del País, abordó como tema central, la procedencia del pago de la prima de antigüedad establecida en la Ley Federal del Trabajo a trabajadores de organismos públicos descentralizados federales, sin embargo, como se señaló con antelación, también estableció expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado que se realizó en la diversa jurisprudencia P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos desconcentrados de carácter federal y sus trabajadores en el tiempo que duró la relación laboral.
"Ahora bien, en el caso particular, se observa que las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores, se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B (sic) Constitucional; así lo disponen los artículos 2, 5 y 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, ...
"Asimismo, es un hecho notorio que el Instituto Nacional de Pediatría –a quien se pretende emplazar a huelga– fue creado por Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983, y en el artículo 14 de dicho decreto, se estableció que las relaciones de trabajo del instituto se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, lo anterior es consultable en la siguiente liga: copias.php (dof.gob.mx).
"Luego, en el diverso decreto del Instituto Nacional de Pediatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se abrogó el mencionado decreto de creación del Instituto Nacional de Pediatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983 y se estableció el régimen de organización y funcionamiento del mencionado instituto; entre otros aspectos, se determinó que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional (artículo 23), así se advierte de la página web del Diario Oficial de la Federación, consultable en la siguiente liga: DOF-Diario Oficial de la Federación, ...
"De lo anterior se obtiene que las relaciones laborales del Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, desde su creación, se han regido por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional. "Por tanto, si el Instituto Nacional de Pediatría, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Federal como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, desde su creación, rige sus relaciones laborales con sus trabajadores, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello determina, conforme a las consideraciones emitidas en la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el marco normativo en materia laboral aplicable a los trabajadores del mencionado instituto de salud que se pretende emplazar a huelga en el sumario natural, es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional.
"Sin embargo, de la citada legislación burocrática aplicable al caso, se aprecia que la declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece la ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas, asimismo, establece como requisito para que los trabajadores puedan hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, que se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 constitucional, como se observa de los siguientes preceptos de la ley burocrática, que se copian a continuación: ...
"Lo anterior permite establecer que es correcta la determinación del Juez de Distrito de avalar la legalidad del acto reclamado, en el que la autoridad negó dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido; esto, porque como lo consideró el Juez Federal, no es factible lograr la pretensión del sindicato quejoso consistente en celebrar un contrato colectivo con el Instituto Nacional de Salud que intenta emplazar a huelga, ya que el apartado ‘B’ del mencionado artículo 123, aplicable a sus relaciones laborales, no le confiere el derecho de celebrar un contrato colectivo de trabajo, en términos de los artículos 386 y 391, 450, fracción II, 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, porque se reitera, la legislación aplicable a los trabajadores del Instituto Nacional de Pediatría es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
"Resulta ilustrativa la tesis I.14o.T.35 L (10a.), sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, con registro digital: 2022015, visible en la página 6262, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, Décima Época, del tenor literal siguiente:
"‘TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO «A» O «B» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’
"Conviene precisar que no se opone a la anterior consideración, la circunstancia de que la Junta responsable en el acto reclamado de trece de agosto de dos mil veintiuno, hubiera sostenido su competencia para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, puesto que dicho precepto constitucional no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales; así lo precisó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la más reciente jurisprudencia que emitió, identificada como P./J. 10/2021 (11a.), con registro digital: 2024102, Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, página 5, que dice:
"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’
"En tales circunstancias, es infundado el agravio que expone el recurrente, relativo a que el Juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida, favoreció y reprodujo un modelo de sindicatos corporativizados por encima de los derechos humanos del recurrente, asimismo, es inexacto que el juzgador federal hubiera elegido discrecionalmente la legislación laboral aplicable al caso, negando al quejoso y recurrente, el goce y ejercicio pleno de las libertades fundamentales a la sindicación y organización colectiva.
"Esto es así, porque las relaciones entre el instituto emplazado y sus trabajadores, siempre se han regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, lo que indica que conforme a este ordenamiento se deben determinar cuáles son sus derechos y obligaciones, atento a que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, no tiene el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que dure la relación laboral.
"Por tanto, es improcedente la pretensión del sindicato recurrente de que se dé trámite al emplazamiento a huelga, con fundamento en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que se cumple el objeto a que se refiere el artículo 450, fracción II, de la citada ley, consistente en la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, puesto que no puede soslayarse la libertad de configuración establecida por Ejecutivo Federal, ya que la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.
"En consecuencia, al haber quedado demostrado que es improcedente la acción ejercida por el quejoso, aquí recurrente, debe desestimarse el agravio que hace valer el sindicato recurrente, relativo a que contrario a lo que estimó el Juez de Distrito, es del dominio público que después de la reforma legal de dos mil diecinueve (2019), la autoridad responsable tramita emplazamientos a huelga cada año, por firma de contrato colectivo de trabajo y es un hecho notorio que gran número de organismos paraestatales y descentralizados tienen contrato colectivo de trabajo y realizan negociación colectiva en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo, revisan sus salarios anualmente y las prestaciones cada dos años, conforme a las reglas de la Ley Federal del Trabajo, en respeto a la libertad sindical y negociación colectiva, por lo que afirma que es una falacia que el titular del Instituto Nacional de Pediatría no tenga facultades para celebrar un contrato colectivo de trabajo.
"Esto es así, porque se reitera, las normas aplicables a las relaciones jurídicas entre el Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, es el establecido en el apartado ‘B’ del precepto constitucional invocado, atento a que en la creación de los Institutos Nacionales de Salud, se estableció que las relaciones laborales entre éstos y sus trabajadores se rigen por dicho apartado, de manera que no puede servir de sustento para dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga, la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera dado trámite al emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo, a los escritos presentados por organismos descentralizados diversos al quejoso, porque para analizar la procedencia de la pretensión debe atenderse a las particularidades de cada organismo.
"Igualmente es infundado el agravio que hace valer el sindicato quejoso y recurrente, en el sentido de que el Juez Federal debió interpretar y aplicar las normas de la Ley Federal del Trabajo, que otorgan mayor protección al agraviado, de los derechos fundamentales de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, en términos del artículo 1o. constitucional y los principios pro persona y progresividad, así como los avances paradigmáticos en materia de derechos humanos, tanto nacional como convencional.
"En efecto, carece de razón jurídica el recurrente, porque el Juez de Distrito, al emitir la sentencia recurrida, solamente atendió a una cuestión de legalidad que se relaciona con la forma en que se interpretó una ley adjetiva para resolver el caso concreto, sin que dicha decisión implique la interpretación de un precepto constitucional, ya que no se desentraña el alcance y sentido de una norma de ese nivel, sino que su determinación deriva, en todo momento, de la apreciación de los hechos en el caso concreto y la aplicación de una porción normativa de la Ley Federal del Trabajo que consideró adecuada al caso específico.
"Por tanto, no es procedente como lo pretende el recurrente, migrar su régimen laboral, a partir de la aplicación del principio pro persona, ya que éste solamente tiene como fin acudir a la norma más protectora o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta, al reconocer o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma o interpretación más restringida al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos humanos.
"Sustenta lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 1, página 659, de rubro y texto siguientes:
"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’
"Este principio constitucional aun cuando implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de ninguna manera implica que dicha interpretación suponga desconocer la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie.
"En efecto, la reforma constitucional relacionada con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona –principio pro persona o pro homine–, no implica que los juzgados y tribunales mexicanos dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dichos cambios sólo conllevan que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
"Por tanto, si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.
"Sustentan las consideraciones anteriores las tesis aisladas 2a. LXXXI/2012 (10a.) y 2a. LXXXII/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 2, página 1587, cuyos rubros y textos dicen:
"‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ y
"‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’
En este sentido, la aplicación del principio pro persona, no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables, pues se reitera, la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos (2) normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para no desestimar las pretensiones de los gobernados, esencialmente porque el principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los justiciables deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.
"Sobre el tema cobra aplicación la jurisprudencia (sic) 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de dos mil trece, Tomo 2, página 906, del rubro y texto siguientes:
"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’
"En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima correcta la determinación del Juez de Distrito al haber considerado innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que hizo valer el sindicato quejoso en su demanda de amparo indirecto, en los que impugnó la diversa consideración que sustenta el acto reclamado, relativa a que la Secretaría de Salud y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, tienen firmadas unas condiciones generales de trabajo, que se encuentran publicadas en la página web del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de la Secretaría de Salud, de aplicación obligatoria para los trabajadores de la Secretaría de Salud y los organismos públicos descentralizados de carácter federal, como lo es el Instituto Nacional de Pediatría y por tanto, dijo la Junta, el emplazamiento a huelga carecía de objeto, porque el fin que persigue consistente en la firma de un contrato colectivo de trabajo, que regule las relaciones obrero patronales con el organismo emplazado, se encuentra satisfecho.
"Esto es así, porque si bien es cierto que la existencia de las condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no hace que quede satisfecho el fin buscado con el emplazamiento a huelga, que es la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, por virtud de que el sindicato emplazante, aquí recurrente, afirmó que representa a un grupo particular de trabajadores, que carecen de pacto colectivo que regule las relaciones laborales por su especialidad; asimismo, afirmó que conforme a los numerales 360, 387 y 388 de la legislación laboral, en una misma empresa pueden existir diversos tipos de sindicatos y cada uno, en ciertos supuestos, inclusive, contar con su propio pacto colectivo, por lo que si ésta era la intención del quejoso al promover el emplazamiento a huelga en estudio, esto es, defender y mejorar los derechos de los operarios de su gremio contratados por la patronal, tal finalidad no puede tenerse satisfecha con la existencia de unas condiciones generales de trabajo previamente registradas.
"Sin embargo, aun considerando que no se encuentra satisfecho el objeto del emplazamiento a huelga, ello no puede conllevar a determinar que es procedente el trámite del escrito de emplazamiento a huelga dirigido al Instituto Nacional de Pediatría, por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo, porque se reitera, el instituto emplazado rige sus relaciones laborales por la Ley Federal del Trabajo, solamente para cuestiones de competencia, empero, no son aplicables los artículos 360, fracción I, 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que los sindicatos de trabajadores pueden ser gremiales, que son los formados por trabajadores de una misma especialidad, oficio o profesión; que el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tiene la obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo, y que si se niega a ello podrá ejercerse el derecho de huelga; y, finalmente, se prevén las normas que deben observarse cuando existan varios sindicatos.
"En este sentido, el derecho a la libertad sindical del quejoso recurrente, se encuentra protegido en el apartado B del artículo 123 constitucional, cuando el titular de la dependencia respectiva fija las condiciones generales de trabajo y toma en cuenta la opinión del sindicato, lo que es acorde con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 186/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 171031, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 396, que dice:
"‘SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. EL SINDICATO QUE AGREMIE A LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTAS, TIENE EL DERECHO A QUE SU OPINIÓN SEA TOMADA EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ÚNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LOS TRABAJADORES DE LA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD QUE REPRESENTA O, EN SU CASO, EL DERECHO A SOLICITAR SU REVISIÓN.’
"Asimismo, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 185/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 171030, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, que dice: "‘SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O SU REVISIÓN RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 360, FRACCIÓN I, 388, FRACCIÓN III Y 389 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’."
Ejecutoria, que dio origen a la tesis aislada I.5o.T.13 L (11a.), con número de registro digital: 2025051, Undécima Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
"HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
"Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, dirigido a un instituto nacional de salud, organismo público descentralizado; señaló que representaba el mayor interés profesional de los trabajadores que laboran en la institución y que carecen de un contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con dicho gremio, en razón de su especialidad. La Junta de Conciliación y Arbitraje a la que correspondió conocer del asunto negó dicha solicitud, al considerar que el emplazamiento a huelga carecía de objeto, porque el fin que persigue se encuentra satisfecho, atento a que existen firmadas unas condiciones generales de trabajo, que son de aplicación obligatoria para los trabajadores de los organismos públicos descentralizados de carácter federal. Asimismo, la responsable señaló que si el sindicato, a través del emplazamiento a huelga que presentó, pretende que existan variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, que previamente deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces, dicha solicitud es improcedente; por lo que concluyó que no había lugar a dar trámite al emplazamiento y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. Inconforme, el sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional, puesto que el Juez de Distrito sostuvo que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo pueden existir variaciones de un impacto económico que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del Presupuesto de Egresos. También consideró que las prestaciones económicas contenidas en los contratos colectivos de trabajo, se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal, con el objeto de establecer situaciones de igualdad para los trabajadores al servicio del Estado; por lo que estimó que el titular del instituto que se pretende emplazar, no está facultado para realizar negociaciones para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Contra esa resolución, el sindicato quejoso interpuso recurso de revisión.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga presentado por un sindicato, dirigido a un instituto nacional de salud, organismo público descentralizado, por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, cuando afirma que representa a un grupo particular de trabajadores que carecen de pacto colectivo que regule las relaciones laborales por su especialidad; esto, porque el apartado B del artículo 123 constitucional, aplicable a sus relaciones laborales, no confiere el derecho de suscribir un pacto colectivo de tipo gremial con un instituto nacional de salud que ocupa a los miembros de un sindicato de tal índole.
"Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, estableció expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que se realizó en la diversa jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados de carácter federal y sus trabajadores por el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’, la misma Sala sostuvo que el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, optando incluso por un esquema mixto. Por tanto, si la jurisprudencia P./J. 1/96 no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores y el instituto nacional de salud que se pretende emplazar a huelga, por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, desde su creación rige sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; entonces, el marco normativo aplicable a los trabajadores del organismo que se pretende emplazar a huelga es la ley burocrática; en consecuencia, conforme a este ordenamiento se debe determinar cuáles son sus derechos y obligaciones; de ahí que resulte improcedente la pretensión del sindicato recurrente de que se dé trámite al emplazamiento a huelga, en términos de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que se cumple el objeto a que se refiere el artículo 450, fracción II, de la citada ley, ya que implicaría soslayar la libertad configurativa para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados, que es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado, sin que ello implique violación a la igualdad, a la libertad sindical y a la huelga, ya que estos derechos humanos están protegidos en el apartado B del artículo 123 constitucional."
II. Amparo en revisión RT. 43/2021 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 43/2021, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene que:
• La organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, solicitó al Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo.
• Que la representación legal del Centro emplazado hizo valer la imposibilidad jurídica de su mandante para llevar a cabo la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo solicitado, bajo el argumento toral de que el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, tenía el carácter de organismo público descentralizado, y contaba con condiciones generales de trabajo para normar las relaciones laborales individuales y colectivas en el centro de trabajo emplazado, las cuales había sido celebradas con el mismo sindicato emplazante, las cuales se encontraban vigentes y registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
• Que el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 936/2021-IV del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, promovido por el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, y que para pronta referencia enseguida se transcribe:
"En la Ciudad de México, siendo las once horas del día veintisiete del mes de abril del año dos mil veintiuno, día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación ...
- Considerando
- Peticiones
- Objeto De La Huelga
- Aviso De Huelga
- Ciudad De México A Trece De Agosto De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Para Los Efectos De Estas Condiciones Se Entenderá Por
- Artículo Se Transcribe
- Los Agravios Son Infundados Por Los Motivos Que A Continuación Se Exponen
- Al Respecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Señala Que
- Organismos Públicos Descentralizados
- Régimen Jurídico De Sus Relaciones De Trabajo
- Creación Del Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Por Decreto Presidencial
- Que El Instituto Es Un Organismo Descentralizado De La Secretaría De Salud
- Atento A Ello Consideró Que La Pretensión Se Encontraba Satisfecha
- Ii Diferenció Entre Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vii En Este Contexto Diferenció A Los Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vi Hizo Referencia A La No Retroactividad De La Jurisprudencia En Su Nuevo Texto
- C A Partir De Lo Anterior Analizó El Resto De Los Motivos De Impugnación
- Iii Aclaró Que Lo Decido Sic Es Acorde A La Sustitución De La Jurisprudencia Mencionada
- X Ni Tampoco Lo Hacen Los Restantes Criterios Que Invocó Por Las Indicadas Razones
- Asiste Razón A La Recurrente
- Reformado Dof De Junio De
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Legalidad De La Resolución Reclamada
- Naturaleza Gremial Del Sindicato Quejoso
- Marco Normativo
- Ii De Empresa Los Formados Por Trabajadores Que Presten Sus Servicios En Una Misma Empresa
- Huelga Sus Etapas Procedimentales
- I La Junta Deje Insubsistente La Determinación Reclamada
- Iii Omita Analizar Aspectos Relacionados Con La Justificación De La Huelga Pretendida
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- El Artículo Apartado A En Sus Fracciones Xvi A Xviii Establece Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Artículo La Huelga Deberá Tener Por Objeto
- V Exigir El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Sobre Participación De Utilidades
- Artículo La Huelga Deberá Limitarse Al Mero Acto De La Suspensión Del Trabajo
- De Este Modo Se Tiene Que El Artículo De La Constitución General Precisa Que
- Ii Consejería Jurídica Y
- I Organismos Descentralizados
- Iii Fideicomisos
- Consejería Jurídica Del Ejecutivo Federal
- Iii La Obtención O Aplicación De Recursos Para Fines De Asistencia O Seguridad Social
- Ii Los Productos Que Elabore O Los Servicios Que Preste Y Sus Características Sobresalientes
- Instituto Nacional De Pediatría
- Instituto Nacional De Cancerología
- Instituto Nacional De Neurología Y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez
- Hospital Infantil De México Federico Gómez
- Centro De Investigación Y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional
- Iii Las Disposiciones Disciplinarias Y La Forma De Aplicarlas
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios