CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Vii En Este Contexto Diferenció A Los Trabajadores De Base Y De Confianza

"viii. Se refirió al derecho de libertad sindical, respecto de lo cual, indicó que los de base sí tenían reconocido este derecho, mientras que los de confianza no, por disposición expresa del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que resultaba armónico con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna, incluso, así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo 25/2012, en donde se determinó que se trata de una restricción constitucional, e invocó la tesis aislada P. LXXIII/97 y la jurisprudencia 2a./J. 22/2014.

"ix. Por lo que hace al tema de negociación colectiva, expuso que los trabajadores de base sólo deben ser tomados en cuenta por el titular de la dependencia, quien fija las condiciones generales de trabajo, las cuales rigen a todos los trabajadores de base. Por lo que se refiere a los de confianza, determinó que no lo tienen reconocido en el sistema jurídico mexicano.

"x. En cuanto al derecho de huelga, estimó que es un derecho exclusivo de los trabajadores de base, por ser quienes pueden ejercer su derecho a la libertad sindical, excluyendo a los de confianza de tal prerrogativa.

"b. Determinó a qué apartado del precepto constitucional pertenece la organización sindical, para lo cual, realizó las consideraciones siguientes:

"i. Estableció que la parte tercero interesada, esto es, la institución de quien se pretendía el emplazamiento a huelga, Instituto Nacional de Cancerología, constituye un Instituto Nacional de la Salud, cuya naturaleza es la de un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupado en el sector salud.

"ii. Aclaró que la Ley del Instituto Nacional de Cancerología, en su artículo 21, dispone que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"iii. Analizó la jurisprudencia P./J. 1/96, la cual estimó vigente al momento de inicio del procedimiento laboral de origen, por lo cual, resaltó que en conformidad con tal criterio, dada la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los organismos públicos descentralizados federales, no se rigen por el apartado B del numeral 123 de la Norma Fundamental, pues a su consideración, dicho apartado regula a los Poderes de la Unión, mientras que los organismos en comento no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, al no integrar la administración pública centralizada.

"iv. Aclaró que, en términos de dos criterios sustentados por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, no podía aceptarse que un trabajador que tuviera derechos en términos del apartado B, también tuviera los del A, pues la jurisprudencia indicada no tenía el alcance de modificar la forma en que se habían desarrollado las relaciones laborales de los trabajadores, en su vida activa.

"v. Expuso que la jurisprudencia de mérito fue sustituida en el expediente relativo a la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno, de las que precisó que, a la fecha de emisión de la sentencia, ni el engrose de y su respectiva jurisprudencia habían sido publicados, pero el sentido y consideraciones medulares, constituían un hecho notorio, en donde se reconoce la libertad configurativa del Congreso de la Unión para establecer el régimen laboral de los organismos descentralizados.