CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Legalidad De La Resolución Reclamada

"La impetrante aduce que al archivar el expediente laboral la responsable aplicó discrecionalmente dos legislaciones laborales contradictorias.

"Menciona que la Junta dio preponderancia a las condiciones generales de trabajo celebradas entre el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’ y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, el cual es un pacto colectivo único y excluyente que no permite la existencia de otras organizaciones sindicales y la contratación colectiva con entes gremiales, imponiendo la sindicación única. "Expresa que la autoridad desconoció la jerarquía de las normas y la Constitución al señalar desproporcionadamente que las condiciones generales de trabajo eran obligatorias para el mencionado hospital conforme unos ‘Acuerdos de Coordinación’ y aplicables a los trabajadores de base, por lo que no podía celebrarse otro pacto colectivo, imponiendo la exclusividad de la contratación colectiva nulificando los derechos del gremio de trabajadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación.

"Plantea que la responsable se apoyó en dos resoluciones del Poder Judicial previas a las reformas constitucionales de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos, las cuales prejuzgan e ignoran derechos fundamentales, al señalar que se afecta negativamente la funcionalidad y economía de las instituciones públicas por la posible variación de las prestaciones laborales, cuando el mencionado hospital y el sindicato que celebró las condiciones generales de trabajo las cambian con discrecionalidad, desconociendo que desde la vigencia de la jurisprudencia P./J. 1/96 se han depositado y registrado ante la Junta gran número de contratos colectivos de trabajo celebrados entre sindicatos y organismos descentralizados, por lo que la responsable dio preponderancia a criterios económicos y presupuestales, prejuzgando la conducta de las organizaciones sociales por sobre la legislación, los principios y obligaciones previstos en el artículo primero de la Constitución y lo establecido en el Comité de libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo alude que la responsable asumió la competencia para conocer del emplazamiento de huelga y enmarco el procedimiento en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, pero al resolver se sustrajo de dicha legislación aplicando el apartado B del mencionado precepto constitucional, bajo el pretexto de que existen condiciones generales de trabajo depositado conforme al apartado B en cita, lo que es errado y no era el momento para pronunciarse sobre de ello.

"Manifiesta que se decidió el archivo del emplazamiento a huelga, bajo requisitos de procedibilidad fuera de toda razonabilidad y proporción, realizándose una interpretación restrictiva del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, pues la única condición en el procedimiento es la establecida en la fracción XVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, relativo a la representación de los trabajadores.

"Indica que la existencia de otro contrato no justifica que deje de considerarse la jurisprudencia P./J. 1/96 que garantiza derechos plenos de sindicación a las organizaciones de trabajadores de organismos públicos descentralizados, por lo que no debe negarse el emplazamiento a huelga respecto de sindicatos gremiales, por lo que fue ilegal que se pretendiera la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.