CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Asiste Razón A La Recurrente

"Es cierto que el desarrollo argumentativo que realizó el Juez contiene algunas afirmaciones como que el criterio sustentado en la sentencia es acorde al nuevo criterio emitido en el expediente de sustitución aludido, lo que, desde luego, pudiera hacer pensar que se pretendió arribar a esa conclusión.

"Sin embargo, si se analiza correctamente la parte medular de las consideraciones relativas a esta cuestión, el a quo señaló que la tesis en cuestión fijaba la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establecía como ámbito de aplicación a los organismos públicos descentralizados, como lo es el instituto de quien se pretendía el emplazamiento. Del mismo modo aclaró que en diversos asuntos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó y fijó los límites de aplicación de tal criterio, de lo cual, resulta relevante destacar, como punto toral, que no tenía el alcance de variar el régimen laboral que normal y cotidianamente había sido aplicado al trabajador en cuestión.

"Lo anterior se refleja de las tesis de jurisprudencias invocadas en la sentencia, de contenido siguiente:

"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y

"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’

"Es decir, a pesar de la referencia a la señalada sustitución de jurisprudencia y de la afirmación de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados federales se regían por el apartado A del artículo 123 constitucional, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que expuso expresamente que ello no ameritaba, conforme los criterios recién transcritos que el régimen constitucional de las relaciones de trabajo pudieran modificarse, motivo por el cual ubicó el régimen de los trabajadores del instituto de salud, en el apartado B, negando, a partir de ello, los derechos fundamentales de negociación colectiva y de huelga. "Como lo aduce el sindicato recurrente, las anteriores consideraciones son incorrectas.

"La administración pública federal, en términos de los artículos 90 constitucional, 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se divide en centralizada y paraestatal: aquélla se integra con la oficina de la presidencia de la República, Secretarías de Estado, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y órganos reguladores coordinados; y, ésta se compone por los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos.

"Los organismos públicos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

"Por lo que hace al régimen jurídico de sus relaciones de trabajo, como se indicó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 estableció que las de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por (sic) apartado B del artículo 123 constitucional, precisamente porque, aunque integran la administración pública descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo, y tal apartado rige para los Poderes de la Unión.

"El criterio indicado, como se abordó, fue matizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 180/2012 (10a.) cuando sostuvo que los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; además, la misma sala consideró, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 –transcrita en párrafos precedentes–, que la jurisprudencia P./J. 1/96 no tenía el alcance de modificar las relaciones de trabajo durante el tiempo en que dure el vínculo de trabajo, por ende, debía diferenciarse este aspecto, y determinar qué prestaciones correspondían, excluyendo, por tanto, los regímenes establecidos en el artículo 123 constitucional.

"Posteriormente, expresamente, la Segunda Sala abandonó el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 180/2012 (10a.), en la parte en que definía la aplicación del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, a los organismos públicos descentralizados, pues concluyó que, en realidad, el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, incluso, optando con un esquema mixto, aunque aparentemente lo hizo sólo circunscribiéndolo a los organismos descentralizados de las entidades federativas, sin embargo, en la publicación de la jurisprudencia relativa, se advierte el abandono del criterio mencionado anteriormente, como se aprecia de la reproducción siguiente:

"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’

"...

"Es importante precisar que posteriormente, la anterior tesis adquirió la reiteración requerida para conformar jurisprudencia, quedando publicada con el número 2a./J. 130/2016 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1006, Décima Época, registro digital: 2012980, con el mismo rubro y texto.

"Del anterior desarrollo jurisprudencial, puede concluirse que el Máximo Tribunal del País si bien, por su Pleno determinó –en la jurisprudencia P./J. 1/96– estableció la inconstitucionalidad de las normas que incluyeran a los trabajadores de los organismos descentralizados en el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cierto es que existió también, una evolución, en donde se determinó que debía respetarse el régimen laboral en que tradicionalmente se habían desarrollado, para, posteriormente, determinar que el legislador podía determinar libremente en cuál ubicar las relaciones de trabajo.

"Fue en este contexto jurisprudencial en que se inició el procedimiento laboral de origen, por ende, es éste el que debe aplicarse al caso concreto. Como bien lo refiere la parte quejosa no es posible aplicar la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) derivada de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de octubre de dos mil veintiuno, pues su obligatoriedad inició hasta el lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós, conforme se aprecia de la parte relativa de su publicación, que dice:

"‘... lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa P./J. 1/96, de rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.’

"En caso de aplicar este criterio, evidentemente se contravendría lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que prohíbe su aplicación retroactiva.

"Al respecto, es importante hacer una aclaración, la mencionada jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo I, página 5, Undécima Época, registro digital: 2024102, con el contenido siguiente:

"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

"‘Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.

"‘Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.

"‘Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.’

"Con independencia de la posibilidad de advertir otros aspectos jurisdiccionales, el criterio contenido en esta jurisprudencia es coincidente con lo asentado anteriormente en torno a la evolución jurisprudencial mencionada, sin que por ello, pueda asumirse que en realidad, se está aplicando, pues la aplicación del criterio se significa en el hecho mismo del análisis de los criterios invocados anteriormente.

"En conclusión, es posible concluir que las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores pueden desarrollarse conforme a los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por un régimen mixto.

"En el caso del instituto a quien se pretendió emplazar a juicio, el régimen laboral aplicable es el apartado B del mencionado artículo 123 constitucional, en conformidad con lo que establece el diverso numeral 21 de la Ley del Instituto Nacional de Cancerología, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

"En este sentido, este tribunal considera que el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud, en términos de los artículos 450, fracción II, y 920 de la Ley Federal del Trabajo puede emplazar a huelga al organismo público descentralizado denominado Instituto Nacional de Cancerología, para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo para el personal denominado investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación a su servicio.

"Ello, porque si bien es cierto que (sic) la ley que regula a dicho organismo público descentralizado se estableció que sus relaciones de trabajo se regirían de acuerdo con el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cierto es que no puede soslayarse que en el momento de inicio del procedimiento laboral de origen, esto es, el emplazamiento a huelga, se encontraba vigente el desarrollo jurisprudencial indicado, es decir, que tal incorporación resultaba inconstitucional, pero que debía respetarse la forma en que se desarrollaron las relaciones de trabajo previamente, es decir, bajo las condiciones del apartado B.

"De esta forma, aunque las relaciones de trabajo entre el mencionado instituto de salud y sus trabajadores se han desarrollado en conformidad con este régimen; ello no implica que su derecho de negociación colectiva esté restringido.

"Efectivamente, contrario a lo que sustentó el Juez, el apartado B no prohíbe, en forma absoluta, el derecho a la negociación colectiva y al de huelga, para los trabajadores al servicio del Estado, sino que sólo está restringido, como se aprecia de la reproducción que de la parte conducente se realiza a continuación:

"‘Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.