CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Huelga Sus Etapas Procedimentales

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"Lo determinado por la Junta responsable es contraria a derecho. Como se precisó en párrafos que anteceden, resultan aplicables al caso las figuras establecidas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución, por lo que fue contrario a derecho que se estableciera una aplicación indiscriminada de dichos conceptos al derecho burocrático.

"Ahora, si bien se demostró que existen condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la intención del sindicato emplazante era diversa, ya que pretendía la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, pues desde el pliego de peticiones expresó que representaba a un grupo particular de trabajadores, por lo que la existencia de las condiciones aludidas no satisfacía la pretensión de la organización sindical.

"Lo anterior, pues de conformidad con los numerales 360, 387 y 388 de la legislación laboral, en una misma empresa pueden existir diversos tipos de sindicatos y cada uno, en ciertos supuestos, inclusive, contar con su propio pacto colectivo, por lo que si ésta era la intención del quejoso al promover el emplazamiento a huelga en estudio, esto es, defender y mejorar los derechos de los operarios de su gremio contratados por la patronal, tal finalidad no puede tenerse satisfecha con la existencia de unas condiciones generales de trabajo previamente registradas, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el citado artículo 923 de la ley laboral; de manera que la Junta responsable no debió constreñirse a determinar que no había objeto en la huelga y el ordenar el archivo del asunto.

"Por otra parte, la autoridad laboral únicamente precisó que dichas condiciones eran aplicables a todos los trabajadores de la Secretaría de Salud y de sus organismos descentralizados, sin precisar las características de las condiciones referidas a efecto de dilucidar si éstas también comprendían a los trabajadores representados por la organización sindical quejosa. En ese sentido, la Junta responsable no debió concluir que la sola existencia de condiciones generales diversos resultaba suficiente para suspender el procedimiento del que proviene el acto reclamado, ya que la precisión de las características del diverso contrato, resultaba indispensable para determinar si al sindicato impetrante le asistía o no el derecho para obtener la suscripción de un diverso pacto contractual, por lo que fue erróneo que haya considerado que la huelga planteada carecía de objeto y ordenara el archivo del asunto.

"Ahora, también se considera incorrecto que la responsable haya determinado el archivo del asunto bajo argumentos relacionados con el desarrollo normal de la función pública y las variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, ya que se trata de aspectos de fondo relativos a la justificación de la huelga, respecto de los que no se puede dilucidar en la etapa en que se encuentra el procedimiento, pues está en la que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores (prehuelga), en la cual no se puede prejuzgar sobre estos tópicos respecto de la legalidad de la suspensión de las labores.

"Por tanto, este tribunal no comparte la tesis de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, ya que no es un criterio jurisprudencial obligatorio conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Tampoco se comparte la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo en revisión RT. 92/2008, pues no es obligatoria para este órgano; asimismo este tribunal se aparta de la ejecutoria emitida en el RT. 22/2009, pues de conformidad con lo establecido en el marco jurídico que antecede, el emplazamiento a huelga sólo debe condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación en estudio.

"Decisión

"En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante para los efectos siguientes: