CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios 4/2022, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición constitucional y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno; numeral 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022, 9/2022 y 16/2022, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y, artículo 27 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma diversas disposiciones que regulan la difusión de las videograbaciones de las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disposición legal aplicable, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 78/2021.

TERCERO.—Criterios contendientes. Para analizar si en el caso existe la contradicción de criterios es necesario analizar las consideraciones contenidas en las ejecutorias invocadas.

Así, las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:

I. Amparo en revisión RT. 78/2021 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:

Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 78/2021, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se encuentran transcritos en la ejecutoria correspondiente, y de los que se obtiene, que:

• La organización sindical denominada Sindicato Independiente de los Trabajadores de Ciencias de la Salud, presentó ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo por tiempo indeterminado, dirigido al Instituto Nacional de Pediatría, organismo público descentralizado federal sectorizado a la Secretaría de Salud, en el que de acuerdo a lo apuntado por el Tribunal Colegiado de referencia, se señaló lo siguiente:

a) Que la citada organización sindical representa el mayor interés profesional de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, que laboran en dicha institución y carecen de contrato colectivo de trabajo.

b) Que en el Instituto Nacional de Pediatría no existe contrato colectivo de trabajo aplicable a las relaciones obrero patronales de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación a su servicio, en razón de la especialidad y regulaciones propias de su actividad.

c) Que los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación que trabajan en el Instituto Nacional de Pediatría han sido discriminados históricamente de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y huelga, toda vez que dicha institución de salud los desconoce como trabajadores de base, lo que ocasiona que sean excluidos de esos derechos colectivos.

d) Que el Instituto Nacional de Pediatría tiene firmadas unas condiciones generales de trabajo con diverso sindicato, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud "que aglutina a trabajadores con puestos y funciones absolutamente diferentes al de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación y quienes rigen sus relaciones colectivas bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional".

e) Que el treinta y uno de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria, en la que participaron la mayoría de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación al servicio del Instituto Nacional de Pediatría, en donde expresaron su voluntad para llevar a cabo la petición y emplazamiento a huelga, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical.

f) Que el sindicato quejoso anexó a su escrito, el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dirigido al Instituto Nacional de Pediatría, del que se advertía lo siguiente: