CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Fecha: 09-Dic-2022
Artículo Se Transcribe
"Tomando en consideración que la administración pública es centralizada y paraestatal y está integrada entre otros por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, y considerando que como quedó establecido en líneas precedentes el instituto emplazado tiene el carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y por ende, entre otras disposiciones, se rige por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por lo que atendiendo a la naturaleza jurídica y al tipo de asociación de que se trata, es de concluirse que con la acción intentada a través del emplazamiento presentado por el Sindicato emplazante, se pretende que existan variaciones en las prestaciones laborables de los trabajadores al servicio del organismo emplazado, de un impacto económico tal, que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que deben ser liquidadas a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, aspecto que previamente debe ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que el titular del organismo emplazado no está facultado para concretar el pago de prestaciones dentro de la contratación colectiva.
"El mismo criterio fue adoptado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (sic), al resolver el juicio de garantías tramitado bajo el número 1794/2008, promovido por Antonio Sánchez Arriaga y otros, contra actos de la Junta Especial Número Once de esta (sic) Federal de Conciliación y Arbitraje, en resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, confirmado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en (sic) resolución dictada en el RT. 22/2009, resolución en cuya parte conducente expresa:
"‘... si el Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud demanda la firma de un contrato colectivo de trabajo, debe decirse que dicha acción resulta ser improcedente, en virtud de que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo, el referido sindicato pretende que existan variaciones de un impacto económico que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que se deben cubrir a través del presupuesto de egresos, las que deben ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
"‘Además, para la firma de dicho pacto se requiere de negociaciones de carácter económico de las cuales no está facultado el titular del Hospital General de México, pues se requeriría la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se pudiera dar una variación económica en los salarios que pagan a los trabajadores de dicho organismo.’
"Criterios que también fueron compartidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la sentencia concerniente al juicio de amparo número 598/2008-VI, promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, resolución que fue confirmada por ejecutoria dictada en el recurso de revisión número RT. 92/2008, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
"En las apuntadas circunstancias, al ya existir un documento que regula las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre el Instituto Nacional de Pediatría con sus trabajadores, cuyo titular es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, organismo sindical diverso al emplazante, es inconcuso que la solicitud de firma de un contrato colectivo de trabajo que persigue el presente emplazamiento es improcedente, atendiendo a que el objeto que persigue el mismo, ya se encuentra satisfecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a dar trámite al emplazamiento que nos ocupa; ordenándose el archivo general del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido, para todos los efectos legales a que haya lugar.
"Con fundamento en los artículos 741 y 742 de la Ley Federal del Trabajo, se comisiona al C. Actuario para que notifique el presente acuerdo a la organización sindical emplazante en el domicilio señalado para tal efecto. Notifíquese personalmente al sindicato."
• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto promovido, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, dictó sentencia, en la que calificó como infundados los conceptos de violación y avaló la determinación de la autoridad responsable de no dar trámite al emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo y ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, esencialmente sobre la consideración de que la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, implica la existencia de variaciones de un impacto económico que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del presupuesto de egresos y se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal.
• Asimismo, el Juez Federal afirmó que el titular del Instituto Nacional de Pediatría, a quien se dirige el emplazamiento a huelga, no está facultado para realizar negociaciones de carácter económico para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; agregó que si bien las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, se regulan por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto era que ese vínculo nacía de un nombramiento y el desempeño de las funciones no se sujetaba a la libre voluntad de las partes, sino que se determinaba por las disposiciones legales reglamentarias aplicables, razones por las cuales estimó que no era posible exigir la firma del contrato colectivo de trabajo como lo pretendía el sindicato quejoso, apoyando sus argumentos en la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada como I.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, «con número de registro digital: 168451», de rubro: "ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."; y con base en ello negó el amparo solicitado.
• Inconforme con dicha determinación el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 78/2021 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, en sesión de veintiséis de mayo del dos mil veintidós, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:
"Los agravios son inoperantes, porque como se puso de relieve en párrafos precedentes, el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, estimó legal la determinación de la autoridad responsable relativa a negar el trámite de emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo y ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, por considerar básicamente que la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, implica la existencia de variaciones de un impacto económico que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del presupuesto de egresos y se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal; motivo por el cual, señaló que el titular del Instituto Nacional de Pediatría, a quien se dirige el emplazamiento a huelga, no está facultado para realizar negociaciones de carácter económico para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo, sustentó sus argumentos en la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada como I.6o.T.394 L, de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’; y sobre esas consideraciones, negó el amparo solicitado.
"Sin embargo, el Juez Federal, en ninguna parte de la sentencia recurrida, hizo pronunciamiento sobre los aspectos que menciona el quejoso recurrente, que se relacionan con el hecho de que los derechos de los trabajadores, se encuentran debidamente tutelados con las condiciones generales de trabajo, celebradas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y el instituto emplazado y por tanto, carece de objeto el emplazamiento a huelga.
"...
- Considerando
- Peticiones
- Objeto De La Huelga
- Aviso De Huelga
- Ciudad De México A Trece De Agosto De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Para Los Efectos De Estas Condiciones Se Entenderá Por
- Artículo Se Transcribe
- Los Agravios Son Infundados Por Los Motivos Que A Continuación Se Exponen
- Al Respecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Señala Que
- Organismos Públicos Descentralizados
- Régimen Jurídico De Sus Relaciones De Trabajo
- Creación Del Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Por Decreto Presidencial
- Que El Instituto Es Un Organismo Descentralizado De La Secretaría De Salud
- Atento A Ello Consideró Que La Pretensión Se Encontraba Satisfecha
- Ii Diferenció Entre Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vii En Este Contexto Diferenció A Los Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vi Hizo Referencia A La No Retroactividad De La Jurisprudencia En Su Nuevo Texto
- C A Partir De Lo Anterior Analizó El Resto De Los Motivos De Impugnación
- Iii Aclaró Que Lo Decido Sic Es Acorde A La Sustitución De La Jurisprudencia Mencionada
- X Ni Tampoco Lo Hacen Los Restantes Criterios Que Invocó Por Las Indicadas Razones
- Asiste Razón A La Recurrente
- Reformado Dof De Junio De
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Legalidad De La Resolución Reclamada
- Naturaleza Gremial Del Sindicato Quejoso
- Marco Normativo
- Ii De Empresa Los Formados Por Trabajadores Que Presten Sus Servicios En Una Misma Empresa
- Huelga Sus Etapas Procedimentales
- I La Junta Deje Insubsistente La Determinación Reclamada
- Iii Omita Analizar Aspectos Relacionados Con La Justificación De La Huelga Pretendida
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- El Artículo Apartado A En Sus Fracciones Xvi A Xviii Establece Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Artículo La Huelga Deberá Tener Por Objeto
- V Exigir El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Sobre Participación De Utilidades
- Artículo La Huelga Deberá Limitarse Al Mero Acto De La Suspensión Del Trabajo
- De Este Modo Se Tiene Que El Artículo De La Constitución General Precisa Que
- Ii Consejería Jurídica Y
- I Organismos Descentralizados
- Iii Fideicomisos
- Consejería Jurídica Del Ejecutivo Federal
- Iii La Obtención O Aplicación De Recursos Para Fines De Asistencia O Seguridad Social
- Ii Los Productos Que Elabore O Los Servicios Que Preste Y Sus Características Sobresalientes
- Instituto Nacional De Pediatría
- Instituto Nacional De Cancerología
- Instituto Nacional De Neurología Y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez
- Hospital Infantil De México Federico Gómez
- Centro De Investigación Y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional
- Iii Las Disposiciones Disciplinarias Y La Forma De Aplicarlas
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios