CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y

2. En los criterios que se denuncian como contendientes se haya arribado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de título y subtítulo siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Asimismo, se estima pertinente tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de que se trata, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no; además, debe precisarse que no representa obstáculo alguno, para efecto de estimar existente la contradicción de criterios, la circunstancia de que en las ejecutorias pronunciadas por los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hayan sido emitidas por mayoría de votos, esto, es en razón de que, de acuerdo con el contenido de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse válidamente por mayoría de votos; por ende, son idóneas para determinar la existencia de la contradicción de criterios.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, de título y subtítulo siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."

En principio se precisa que, en los juicios de amparo indirecto, que dieron origen a los amparos en revisión de los que deriva la presente contradicción de criterios, la parte quejosa señaló como acto reclamado en cada uno de ellos, el acuerdo en el cual la presidente de la Junta Federal, integrando una Junta Especial de dicha Federal, declaró improcedente la solicitud de emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo, promovida en contra de un organismo público descentralizado federal, con la particularidad que sus relaciones laborales se rigen materialmente bajo el régimen previsto por el apartado B del artículo 123 constitucional, y condiciones generales de trabajo. Asimismo, que, en todos los juicios de amparo indirecto, de los que conocieron los Juzgados Primero, Tercero, Quinto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negaron el amparo de la Justicia Federal solicitado.

Ahora bien, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 78/2021, en síntesis, consideraron correcta la determinación del titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, consistente en negar el amparo solicitado al estimar que las relaciones laborales del Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, desde su creación, se han regido por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, que no le confiere el derecho a celebrar un contrato colectivo de trabajo; máxime que, atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", no tiene el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que dure la relación laboral; que si bien era cierto que la existencia de las condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no hacía que quedara satisfecho el fin buscado, que era la suscripción de un contrato colectivo gremial, ello no podría conllevar determinar que era procedente el trámite del emplazamiento a huelga, pues el instituto emplazado regía sus relaciones laborales por la Ley Federal del Trabajo, solamente para cuestiones de competencia.

Por su parte, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 43/2021, consideraron que no obstante que las relaciones de trabajo entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y sus trabajadores se han desarrollado de acuerdo con el contenido del apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues incluso el sindicato está registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y es quien toma nota de su directiva; ello no implica que su derecho de negociación colectiva esté restringido, en tanto que éste sólo está limitado para los trabajadores al servicio del Estado que forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En ese orden, no existe una razón jurídica objetiva para limitarle al sindicato emplazante el derecho a la negociación colectiva, pues la limitante a la negociación colectiva no le es aplicable a un organismo público descentralizado creado por decreto presidencial, regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que cuenta con el derecho a pedir al patrón (organismo público descentralizado) la celebración de un contrato colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en razón de que esta legislación es la que regula a plenitud el derecho a huelga de los trabajadores y la negociación colectiva en el país, ello en razón que, el decreto de creación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados pudo determinar el marco normativo de los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón en el apartado B, empero no se podía restringir su derecho a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en razón de que no forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, es decir, no son propiamente burócratas que conforme a la legislación nacional tengan restringido su derecho a la negociación colectiva, de ahí que, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tenía la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existía un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición era inaplicable al caso, dado que las condiciones generales de trabajo del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional no importaban el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que cuentan los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados por decreto presidencial, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente.

Asimismo, los integrantes del mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 5/2022, consideraron que, aunque las relaciones de trabajo entre el Instituto Nacional de Cancerología y sus trabajadores se había desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva solo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, en términos de la fracción X del apartado y artículo en mención, y era el caso que los organismos descentralizados no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción constitucional no podía extendérseles, pues debía interpretarse y aplicarse en su exacto contenido, de ahí que, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tenía la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existía un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición era inaplicable al caso, dado que las condiciones generales de trabajo invocadas para negar dar trámite al emplazamiento a huelga, no importaban el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que contaban los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados por decreto presidencial, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente, determinar su contenido.

Finalmente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RT. 81/2021 y RT. 11/2022 consideró en ambos casos, que el procedimiento de origen inició con la presentación de un emplazamiento a huelga el seis de febrero de dos mil veinte, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que la estrategia legal fue definida a la luz de la jurisprudencia referida P./J. 1/96 que era obligatoria en ese instante, criterio con el que se delineó el procedimiento laboral, de manera que eran aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional; y en función de ello reasumió jurisdicción, lo que lo llevó a revocar las sentencias recurridas y conceder el amparo solicitado, bajo el argumento que si bien se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud, y registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la intención del sindicato emplazante era diversa, ya que pretendía la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, pues desde el pliego de peticiones expresó que representaba a un grupo particular de trabajadores, por lo que la existencia de las condiciones aludidas no satisfacía la pretensión de la organización sindical, máxime que las cuestiones relacionadas con el desarrollo normal de la función pública y las variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, se trataba de aspectos de fondo relativos a la justificación de la huelga, que no podía dilucidarse en la etapa en que se encontraba el procedimiento.

Atendiendo al contenido de los criterios que participan en la presente denuncia, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, lo anterior, en razón a que en todos los casos se trató la misma cuestión jurídica, a saber, resolver si la determinación de la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión de los integrantes de una Junta Especial de dicha Federal, de no dar trámite y ordenar el archivo del emplazamiento a huelga dirigido a un organismo público descentralizado, que rige sus relaciones laborales en términos del apartado B del artículo 123 constitucional, y condiciones generales de trabajo, era correcta o no.

Siendo el caso que, en el amparo en revisión RT. 78/2021, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó que ello era improcedente en razón del régimen constitucional con el que se normaban sus relaciones laborales (apartado B del artículo 123 constitucional), por lo que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo; asimismo, en los amparos en revisión RT. 43/2021 y RT. 5/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ello no se consideró como un obstáculo, pues aunque las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se habían desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva solo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, y era el caso que los organismos descentralizados, no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción no podía extendérseles, concluyendo que sí era procedente el emplazamiento a huelga intentado, lo que lo llevó a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado; y, en los amparos en revisión RT. 81/2021 y RT. 11/2022 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en síntesis determinó que las normas aplicables eran las previstas por el apartado A del artículo 123 constitucional, y en razón de ello, reasumió jurisdicción, para considerar que aun y cuando se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo, no se satisfacía la intención del sindicado emplazante, que era la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, concluyendo que el emplazamiento a huelga solo debía condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional solicitada, por las cuestiones precisadas en párrafos que anteceden; por lo que es evidente que se arribó a conclusiones diversas en razón de un mismo punto de derecho.

En ese contexto, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si es procedente dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga presentado por un sindicato, dirigido a un organismo público descentralizado de carácter federal, por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo, en términos de los artículos 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando las relaciones de trabajo entre ese organismo y sus trabajadores, se rijan por el apartado B del artículo 123 constitucional, como es el caso del Instituto Nacional de Pediatría, el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", el Hospital Infantil de México "Federico Gómez", y el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.

QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo anterior, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

A fin de dar claridad al tema materia de debate, es necesario conocer la regularidad legal de los sindicatos, y el objeto de la huelga a la luz de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución, y en la Ley Federal del Trabajo, vigente al uno de mayo de dos mil diecinueve.