CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Ciudad De México A Trece De Agosto De Dos Mil Veintiuno

"Por recibido el escrito signado por el C. Alejandro Valdés Cruz, en su carácter de secretario general del organismo sindical emplazante, personalidad que acredita en términos de la copia certificada de la toma de nota de la resolución número 211.1.1.-3799 de fecha 28 de agosto de 2019 emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el expediente 10/15436 legajo 1, documento que en copia certificada adjuntó al emplazamiento presentado, anexando además la convocatoria de fecha 29 de enero de 2019 y acta de asamblea general extraordinaria fechada el 31 de enero de 2020; toda vez que el objeto del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga lo constituye la obtención y firma de un contrato colectivo de trabajo aplicable en el Instituto Nacional de Pediatría; a fin de acordar lo conducente respecto de lo solicitado, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena al C. secretario de Acuerdos de esta Junta, certifique de inmediato si existe depositado contrato colectivo de trabajo que rija en el instituto nacional citado al rubro y el nombre del sindicato titular del mismo.—Cúmplase.

"Vista la certificación requerida, así como el contenido del pliego petitorio y atendiendo a que el objeto del emplazamiento a huelga, es el de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, anunciando que de no ser satisfecha su petición suspenderán las actividades en todas las instalaciones del instituto que se pretende emplazar; argumentando que el Instituto Nacional de Pediatría:

"a) Es un organismo público descentralizado federal, sectorizado a la Secretaría de Salud, dedicado a la investigación científica en el campo de la salud, formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad.

"b) Que el citado hospital tiene firmadas condiciones generales de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, que aglutina a trabajadores con puestos y funciones diferentes a las de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación; argumentando además que los trabajadores a quienes se les aplican las citadas condiciones generales de trabajo, rigen sus relaciones colectivas bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que esta autoridad carece de competencia alguna para conocer de dicho pacto colectivo.

"En relación con lo antes expuesto, como lo manifiesta el sindicato emplazante, efectivamente el Instituto Nacional de Pediatría, es un organismo descentralizado sectorizado de la Secretaría de Salud, según se desprende de la ‘relación de entidades paraestatales de la administración pública federal’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil veinte, listado en el cual en el número 90 aparece relacionado el citado hospital.—Por otra parte, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en sus artículos 1, 2, fracción III y 35, disponen lo que es de la literalidad siguiente:

"‘Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.’