CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Fecha: 09-Dic-2022
Centro De Investigación Y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional
• Creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Materos, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, con el objeto de preparar investigadores, profesores especializados de alto nivel y expertos en las diversas especialidades de la competencia del instituto.
• El decreto anterior fue abrogado mediante el diverso publicado en el mismo Diario, el seis de mayo de mil novecientos sesenta y uno, por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos, precisándose que era un organismo descentralizado de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de preparar investigadores, profesores especializados y expertos en diversas disciplinas científicas y técnicas, y solucionar problemas tecnológicos.
• Decreto que a su vez fue reformado en términos de aquel que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta, sin cambios en su denominación y objeto.
• Finalmente, ambos Decretos fueron abrogados por el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, manteniendo su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de formar investigadores especialistas a nivel de posgrado y expertos en diversas disciplinas científicas y tecnológicas, así como la realización de investigación básica y aplicada de carácter científico y tecnológico; y, estableciéndose en su artículo vigésimo, que: "Las relaciones laborales entre el Centro y sus trabajadores se regían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."; que tendrían la calidad de trabajadores de confianza de conformidad con su artículo vigésimo primero: "... el director del Centro, los directores de las unidades, los secretarios académico, técnico y administrativo, los jefes de área, los jefes y coordinadores de departamento y de sección, los profesores investigadores, los secretarios particulares y, en general, el personal que desempeñe tareas de inspección, supervisión, fiscalización o vigilancia."; concluyendo en su artículo vigésimo segundo, que los trabajadores del Centro continuarían incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
De la relatoría de los antecedentes vinculados con los referidos organismos descentralizados, se advierte que las relaciones entre éstos y sus trabajadores, conforme a sus decretos y leyes de creación, se rigen en apego a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Debe también hacerse notar que, de los antecedentes de los amparos en revisión se obtiene, que en todos los casos, dichos organismos cuentan con condiciones generales de trabajo, lo que incluso fue considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el "detalle" inserto en el punto 43 de la ejecutoria correspondiente a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, con número de registro: 30485, que se vincula con la relación de organismos públicos descentralizados que únicamente cuentan con condiciones generales de trabajo, como se advierte de su apartado denominado "Apartado B Condiciones generales de trabajo", con los números de relación 11, 31, 32, 37 y 38, el cual se digitaliza a continuación, en la parte conducente:
Lo apuntado, constituye muestra objetiva de que, en dichos organismos descentralizados federales, las relaciones laborales entre éstos y sus trabajadores, se han gobernado al amparo de lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
La referencia anterior adquiere particular relevancia para la decisión del asunto, pues si bien no se desconoce el contenido de la jurisprudencia P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente establece que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional; también lo es que, en términos de las diversas jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, el criterio citado en primer término no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación laboral, y si bien obliga a los tribunales, su aplicación debe apegarse a la lógica.
Aplicación de las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.), que resulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, por existir con anterioridad a la data en que se generaron los actos materia de controversia.
Sirve de apoyo, la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), visible en la página 464, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Décima Época, materia común, «con número de registro digital: 2013494», de rubro y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."
No es obstáculo a lo anterior, que uno de los tribunales contendientes, haya considerado su inaplicabilidad bajo el argumento de que:
"... en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya establecido medularmente que el criterio adoptado en la diversa P./J. 1/96 no podría modificar las relaciones jurídicas existentes; pues en el caso en particular, las características del vínculo entre los trabajadores y el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’ fueron definidas en Ley de Institutos Nacionales de Salud, regulación que entró en vigor el veintinueve de mayo de dos mil, esto es, con anterioridad a la última de las jurisprudencias referidas, por lo que no podrían alterarse los derechos establecidos conforme a la mencionada decisión del Pleno del Alto Tribunal, de manera que contrario a lo concluido por el Juez, son aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional, lo que hace fundados los agravios de la recurrente en ese aspecto. ..."
Ello es así, pues el punto medular para definir su aplicabilidad, no radica en la data de creación del organismo descentralizado federal al que se pretende emplazar a huelga, sino en la época en que iniciaron los procedimientos para la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo que con dichos entes se pretende, lo que en todos los casos aconteció, en el año dos mil veintiuno, es decir, años después a la emisión de los criterios 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.), de modo tal que no es posible considerar que su aplicación conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, dado que, en el caso, al inicio de los procedimientos ya existían las jurisprudencias señaladas, por lo que no se actualizan las hipótesis de aplicación retroactiva contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), transcrita con antelación.
En ese orden de ideas, si de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.), la diversa P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; resulta improcedente el emplazamiento a huelga de un organismo descentralizado de carácter federal, con el propósito de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, conforme a las disposiciones que para tal propósito prevé la Ley Federal del Trabajo, vigente al uno de mayo de dos mil diecinueve, cuando se han venido gobernando en sus vínculos laborales únicamente a través de condiciones generales de trabajo, y conforme a le Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que reglamenta tales condiciones.
La afirmación anterior se sostiene en el hecho de que las condiciones generales de trabajo aplican para todos aquellos trabajadores de base del centro de trabajo, independientemente de su afiliación o no al sindicato mayoritario, dado el contenido de los artículos 67, 69 y 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previamente transcritos, así como sus correlativos 87 y 88, que establecen:
"Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años."
- Considerando
- Peticiones
- Objeto De La Huelga
- Aviso De Huelga
- Ciudad De México A Trece De Agosto De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Para Los Efectos De Estas Condiciones Se Entenderá Por
- Artículo Se Transcribe
- Los Agravios Son Infundados Por Los Motivos Que A Continuación Se Exponen
- Al Respecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Señala Que
- Organismos Públicos Descentralizados
- Régimen Jurídico De Sus Relaciones De Trabajo
- Creación Del Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Por Decreto Presidencial
- Que El Instituto Es Un Organismo Descentralizado De La Secretaría De Salud
- Atento A Ello Consideró Que La Pretensión Se Encontraba Satisfecha
- Ii Diferenció Entre Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vii En Este Contexto Diferenció A Los Trabajadores De Base Y De Confianza
- Vi Hizo Referencia A La No Retroactividad De La Jurisprudencia En Su Nuevo Texto
- C A Partir De Lo Anterior Analizó El Resto De Los Motivos De Impugnación
- Iii Aclaró Que Lo Decido Sic Es Acorde A La Sustitución De La Jurisprudencia Mencionada
- X Ni Tampoco Lo Hacen Los Restantes Criterios Que Invocó Por Las Indicadas Razones
- Asiste Razón A La Recurrente
- Reformado Dof De Junio De
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Legalidad De La Resolución Reclamada
- Naturaleza Gremial Del Sindicato Quejoso
- Marco Normativo
- Ii De Empresa Los Formados Por Trabajadores Que Presten Sus Servicios En Una Misma Empresa
- Huelga Sus Etapas Procedimentales
- I La Junta Deje Insubsistente La Determinación Reclamada
- Iii Omita Analizar Aspectos Relacionados Con La Justificación De La Huelga Pretendida
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- El Artículo Apartado A En Sus Fracciones Xvi A Xviii Establece Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Artículo La Huelga Deberá Tener Por Objeto
- V Exigir El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Sobre Participación De Utilidades
- Artículo La Huelga Deberá Limitarse Al Mero Acto De La Suspensión Del Trabajo
- De Este Modo Se Tiene Que El Artículo De La Constitución General Precisa Que
- Ii Consejería Jurídica Y
- I Organismos Descentralizados
- Iii Fideicomisos
- Consejería Jurídica Del Ejecutivo Federal
- Iii La Obtención O Aplicación De Recursos Para Fines De Asistencia O Seguridad Social
- Ii Los Productos Que Elabore O Los Servicios Que Preste Y Sus Características Sobresalientes
- Instituto Nacional De Pediatría
- Instituto Nacional De Cancerología
- Instituto Nacional De Neurología Y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez
- Hospital Infantil De México Federico Gómez
- Centro De Investigación Y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional
- Iii Las Disposiciones Disciplinarias Y La Forma De Aplicarlas
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios