CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Fecha: 09-Dic-2022
Iii Las Disposiciones Disciplinarias Y La Forma De Aplicarlas
"IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos,
"V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y,
"VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo."
Lo que se confirma de acuerdo al contenido de la jurisprudencia PC.I.L. J/40 L (10a.) del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décima Época, materia laboral, publicada en la página 1565, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo II, página 1565, «con número de registro digital: 2017733», que enseguida se transcribe:
"CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. SON APLICABLES A TODOS LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA DEPENDENCIA DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS O NO AL SINDICATO MAYORITARIO. De conformidad con los derechos a la igualdad y a la libertad sindical reconocidos por los artículos 1o. y 123, apartado ‘B’, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y de la interpretación sistemática de los artículos 67, 69, 70, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que dada la finalidad de las condiciones generales de trabajo de regular los términos de la relación laboral, su aplicación no se constriñe exclusivamente a los trabajadores que formen parte de la agrupación sindical con la que aquéllas se celebraron, sino que debe extenderse a todos los trabajadores de base que laboren en la dependencia de que se trate; en atención al derecho a la libertad sindical que prevé, incluso, el del trabajador a no afiliarse a algún sindicato, así como al derecho a la igualdad del que gozan todos los empleados que se encuentran en una misma situación, es decir, que desempeñan funciones de base para una dependencia al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al de disfrutar y obligarse a las prerrogativas establecidas por el titular de la dependencia, con la opinión del sindicato correspondiente, en las condiciones generales de trabajo. Cabe resaltar que en caso de que las condiciones aludidas contengan alguna disposición que restrinja su aplicación a los trabajadores de base, a que se encuentren afiliados únicamente al sindicato mayoritario para gozar de los beneficios y prerrogativas contenidos en ese ordenamiento legal, debe inaplicarse, toda vez que contraviene el derecho a la libertad sindical citado."
En esa virtud, si sus destinatarios son todos los trabajadores del organismo con independencia de su especialidad o profesión, siempre que no sean de confianza, es evidente que han venido regulando sus relaciones de trabajo en atención a dichas condiciones, y que de acuerdo a lo previsto por el ya transcrito artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del numeral 123 Constitucional, por disposición expresa deben fijar: la intensidad y calidad del trabajo; las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos; las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadores embarazadas; así como las reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Cabe señalar, que ante la existencia de alguna disposición que restrinja su aplicación, o la condicione a que se encuentren afiliados únicamente al sindicato mayoritario para gozar de los beneficios y prerrogativas contenidos en éstas, debe inaplicarse, lo que constituye un remedio ante un evento de esta naturaleza, y que se justifica en la medida objetiva de garantizar el derecho a la libertad sindical, pues tal y como ya lo ha sostenido este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, permitir lo contario implicaría que trabajadores de base, con idénticas labores y responsabilidades, no tuvieran condiciones similares de trabajo, por el único hecho de no pertenecer a la misma entidad sindical.
De este modo, es válido concluir que la jurisprudencia P./J. 1/96, a que se ha venido haciendo referencia en esta ejecutoria, no produce sus efectos en forma automática, y bajo este contexto, si no tiene alcances tan amplios como para modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores, durante el tiempo que se desarrolle el vínculo laboral, entonces, para resolver una controversia entre un organismo público descentralizado federal y sus trabajadores, debe acudirse a los términos en que gobernaron su relación, y de resultar que ello acontezca únicamente conforme a condiciones generales de trabajo, propias del apartado B del artículo 123 constitucional, no resultara procedente el emplazamiento para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, por constituir un instrumento incompatible con la legislación al amparo de la cual han regido sus relaciones laborales, tal y como se advierte de las diferencias que, de manera prolija describió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2036/2007, de acuerdo al cuadro que enseguida se inserta:
Por ello, en los casos en que concurran las circunstancias que aquí se analizan, la solicitud del trámite del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, formulada en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, dirigida a un organismo público descentralizado federal, que de acuerdo a su ley o decreto de creación, defina que su régimen laboral es el apartado B del artículo 123 constitucional, y gobierne o complemente sus prerrogativas laborales únicamente al amparo de condiciones generales de trabajo, y con anterioridad al treinta y uno de enero de dos mil veintidós, resulta improcedente.
Salvedad temporal que se destaca, en razón que, a partir de la data indicada, se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada en la página 5, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, enero de 2022, Tomo I, Undécima Época, materia constitucional, «con número de registro digital: 2024102», de rubro y texto siguientes: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
"Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.
"Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.
"Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado."
Criterio que, sustituye a la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."; y, deriva de las consideraciones que sustentan la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, en la que se ha establecido que, no es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo se adopta un régimen laboral; y de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado, subrayando que la publicación y vigencia de la jurisprudencia, no podría modificar situaciones de hecho, ni generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrían lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, toda vez que ni la jurisprudencia sustituida, ni la que sustituye, producían el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que todos los posibles conflictos laborales suscitados, o que en el futuro se suscitaran, debían resolverse, según correspondiera, conforme el apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que al respecto dispusieran las leyes o decretos de creación respectivos.
De manera que, para la solución de la controversia, y bajo el desarrollo argumentativo hasta aquí realizado, no es viable introducir juicios de valor sobre la inaplicabilidad de las condiciones generales de trabajo, a trabajadores que no puedan ser sus destinatarios; o bajo el argumento que la obtención de un contrato de tipo gremial es procedente en razón que algunos operarios resientan una marginación en su aplicación, pues ambas circunstancias no deben desbordar en la procedencia de emplazar a un organismo descentralizado federal para la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, sino en la exigencia de que se las apliquen a través de una acción diversa que permita constatar si su inaplicación a determinados trabajadores encuentra justificación en la ley o no.
Tampoco puede servir de fundamento para la procedencia del emplazamiento a huelga, considerar la existencia de una restricción constitucional inaplicable a los organismos públicos descentralizados federales en torno a la negociación colectiva, bajo el argumento que no forman parte de los Poderes de la Unión, derivado de la interpretación del artículo 123, apartado B, de la Constitución, que establece cómo deben regirse las relaciones entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, en relación con la fracción X de dicho apartado, que a su vez dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, que podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; pues lo cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015 –que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.)–, destacó la evolución considerativa en cuanto al tema de que los organismos públicos descentralizados formaban parte del Poder Ejecutivo Federal en sentido amplio, dada su dependencia indirecta y mediata con aquél, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia, al desarrollar actividades que en ese sentido correspondían a la función administrativa a cargo del titular de dicho Poder y, si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardaban una relación jerárquica directa con aquél, resultaba innegable que en todo momento se encontraban vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecían dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del Ejecutivo, por lo que, resultaba técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí formaban parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implicara contrariar la afirmación que en otros momentos había sido sostenida en diversos criterios, y que debía ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no formaban parte del Poder Ejecutivo", en tanto que no integraban la administración pública centralizada, y bajo esa reserva, era que debían comprenderse sus alcances.
Consideraciones que guardan congruencia con el contenido de los artículos 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, transcritos en párrafos que anteceden, y que en lo conducente disponen, son organismos descentralizados, las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten; en tanto que, a fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado, intervención que se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo, correspondiendo a los coordinadores de sector, coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes, y atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades, siendo el caso que, las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente, para lo cual, emitirán los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación.
Lo que adquiere relevancia si se toma en consideración que no puede desconocerse o destruir la realidad de que las relaciones de los organismos descentralizados señalados en los criterios contendientes, y sus trabajadores, de origen, se han venido rigiendo por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, quienes cuentan con condiciones generales de trabajo, e inclusive se encuentran incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hecho que no puede ser atribuido como antijurídico a los organismos y sus trabajadores con motivo de la jurisprudencia P./J. 1/96, en la que el Pleno de la SCJN, en el año de mil novecientos noventa y seis, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto considera que dicho ordenamiento debe ser aplicado a los organismos descentralizados de carácter federal; sin embargo, que dichos organismos con sus servidores públicos, no deben regirse por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.
En congruencia, es de capital importancia resaltar que la publicación y vigencia de la jurisprudencia que se emita con motivo de las conclusiones aquí alcanzadas, no puede modificar situaciones de hecho, generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrán lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones colectivas con la patronal, como es el caso de aquellos organismos públicos descentralizados, que definen o complementan las prerrogativas laborales de sus trabajadores, con un instrumento u ordenamiento incompatible con la naturaleza del régimen que se les asignó por decreto o en la ley, o simultáneamente cuentan con condiciones generales de trabajo y un contrato colectivo.
Ante las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es el siguiente:
HUELGA. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES QUE RIGEN SUS RELACIONES LABORALES POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, LA SOLICITUD DEL TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.), ES UNA ACCIÓN QUE RESULTA IMPROCEDENTE.
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba procedente dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, dirigido a un organismo público descentralizado federal, que rige sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123, constitucional, el primero de ellos determinó que ello era improcedente en razón del régimen constitucional con el que se normaban sus relaciones laborales (apartado B del artículo 123 constitucional); en tanto el segundo consideró, que aunque las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se habían desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva sólo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, y era el caso que los organismos descentralizados de carácter federal no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción no podía extendérseles, concluyendo que sí era procedente el emplazamiento a huelga intentado; finalmente, el tercero determinó que las normas aplicables eran las previstas por el apartado A del artículo 123 constitucional, y en esa virtud, aun y cuando se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo, no se satisfacía la intención del sindicado emplazante, que era la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, concluyendo que el emplazamiento a huelga sólo debía condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que la solicitud del trámite del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, formulada en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, dirigida a un organismo público descentralizado federal, que haya venido gobernando sus relaciones de trabajo en términos del apartado B del artículo 123 constitucional, de conformidad con sus leyes o decreto de creación, y únicamente al amparo de Condiciones Generales de Trabajo, con anterioridad a la aplicación obligatoria de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", resulta improcedente.
Justificación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/96, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", estableció que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional; no obstante lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 112/2006-SS, publicada en la página 558 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, consideró que la jurisprudencia P./J. 1/96, siendo obligatoria exclusivamente para los tribunales, no tenía, por sí misma, esto es, por su sola existencia, el efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes secundarias, sino el apartado A de ese magno precepto y la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad y a la naturaleza de la tesis jurisprudencial que no era ley. En ese orden de ideas, si de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J.50/2006 y 2a./J.21/2012 (10a), la diversa P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; resulta improcedente el emplazamiento a huelga de un organismo descentralizado de carácter federal, con el propósito de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, conforme a las disposiciones que para tal propósito prevé la Ley Federal del Trabajo, vigente al uno de mayo de dos mil diecinueve, cuando éstos vengan gobernando sus vínculos laborales únicamente a través de Condiciones Generales de Trabajo, y conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que las reglamenta, dado que, considerar lo contrario implicaría desconocer o destruir la realidad de que las relaciones con sus operarios, desde su génesis se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quienes inclusive se encuentran incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hecho que no puede ser atribuido como antijurídico con motivo de la jurisprudencia P./J. 1/96.
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