CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores

"‘...

"‘X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; ...’

"Sin embargo, puede apreciarse que esta disposición constituye una restricción constitucional que por ende, deben interpretarse y aplicarse en su exacto contenido, es decir, para los trabajadores de los Poderes de la Unión.

"A lo anterior es orientadora la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) de la misma Segunda Sala, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 487, registro digital: 2015828, que establece:

"‘RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES. Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.’

"De ello se sigue que, partiendo de la base de la interpretación que el Máximo Tribunal ha dado al sistema laboral de los organismos descentralizados, en lo particular en el hecho de que no pertenecen al Poder Ejecutivo –aunque el régimen laboral dependa del decreto de creación–, es claro que no puede extenderse la restricción constitucional aludida, precisamente porque fue expresamente dirigida a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión –que se reitera, no es el caso de los trabajadores de los organismos descentralizados–, motivo por el cual, puede concluirse que no existe una razón jurídica objetiva para limitar al sindicato emplazante, el derecho a la negociación colectiva y eventualmente el de huelga.

"De ahí que tal limitante a la negociación colectiva no le es aplicable a un organismo público descentralizado creado por decreto presidencial, regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que cuenta con el derecho a pedir al patrón (organismo público descentralizado) la celebración de un contrato colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que esta legislación es la que regula a plenitud el derecho a huelga de los trabajadores y la negociación colectiva en el país.

"Por tanto, si bien la ley reguladora del instituto pudo determinar el marco normativo de los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón en el apartado B, empero ello no puede restringir su derecho a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en razón de que el ente en cuestión no forma parte del Poder Ejecutivo, ni de otro diverso, sino que por la naturaleza del propio órgano se encuentran excluidos de esta categorización.

"Por ende, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existe un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición es inaplicable al caso que nos ocupa, dado que las condiciones generales de trabajo invocadas para negar dar trámite al emplazamiento a huelga, no importan el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que cuentan los trabajadores de los organismos públicos descentralizados, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente, determinar su contenido.

"De ahí que los argumentos de impugnación resulten fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que el sindicato sí puede emplazar a huelga a su patrón, que lo es un organismos público descentralizado, para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, al no formar parte del Ejecutivo Federal el Instituto Nacional de Cancerología, además que las normas presupuestales sí prevén que los titulares de organismos descentralizados negocien con los sindicatos de sus trabajadores las condiciones laborales, bajo los parámetros legales establecidos.

"Finalmente, se aclara, que la anterior determinación no incluye consideración en torno a establecer si los trabajadores tienen la categoría de confianza o uno diverso, en el entendido que el sindicato quejoso, deberá sujetarse, en materia colectiva, a lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales.

"Similares consideraciones sostuvo este tribunal al resolver, en sesión ordinaria ‘39’ virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno, el recurso de revisión RT. 43/2021 relativo al juicio de amparo indirecto 936/2021-IV del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.

"En mérito de todo lo anterior, con fundamento en los artículos 73 a 77 de la Ley de Amparo vigente, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:

"1. Que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución trece de agosto de dos mil veintiuno.

"2. Dicte otra en la que, conforme en derecho corresponda, continúe con el procedimiento de huelga, sobre la base de que el sindicato cuenta con el derecho de emplazar, en términos de los artículos 450, fracción II, y 920 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al patrón, que lo es un organismo público descentralizado. ..." IV. Amparo en revisión 81/2021 del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 81/2021, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene, que:

• El Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de emplazamiento a huelga para celebración y firma del contrato colectivo de trabajo respecto del Hospital Infantil de México "Federico Gómez", señalando que representaba el mayor interés profesional de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, los cuales carecían de un pacto colectivo.

• Que el Hospital Infantil de México "Federico Gómez", señaló que la petición era improcedente, dado que tenía celebradas condiciones generales de trabajo vigentes depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, sus relaciones laborales se regían conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sin que la jurisprudencia 1/96 que refería, tuviera el alcance de modificar la naturaleza de esos vínculos; además expresó que los investigadores en ciencias médicas y los ayudantes de investigación tenían la calidad de trabajadores de confianza. Exhibiendo copia de las condiciones referidas.

• Que el diez de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 2159/2021 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, interpuesto por el Sindicato Independiente de los Trabajadores de Investigación de Ciencias de la Salud, acto que fue sintetizado por el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:

"... En la resolución de diez de agosto de dos mil veintiuno, la Junta determinó que el emplazado era un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal y que era competente para resolver del caso en vista de lo establecido en el subinciso 1, inciso b), fracción XXXI, apartado A del artículo 123 constitucional y la jurisprudencia P./J. 1/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’. Tuvo a la vista las condiciones generales de trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, publicadas en la página electrónica del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de cuyo contenido observó que eran de aplicación obligatoria para los trabajadores de la Secretaría de Salud y los organismos públicos descentralizados federales; por lo que consideró que el emplazamiento a huelga carecía de objeto y, por ello, improcedente, ya que su finalidad era la firma de un contrato colectivo de trabajo, lo cual ya se había satisfecho. Estimó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se puede poner en riesgo el desarrollo normal de la función pública, por lo que para acoger figuras de derecho laboral aplicable a los trabajadores regidos en el apartado A del artículo 123 constitucional debe hacerse bajo los criterios de racionalidad y no de forma indiscriminada, atendiendo a las diferencias de los dos sectores. Señalando aplicable la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, pues con el emplazamiento se pretenden variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, lo cual previamente debía ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."

• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto interpuesto, en audiencia de once de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Federal dictó sentencia, con engrose de diecisiete de noviembre del mismo año (fecha correcta verificada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en la que calificó como inoperantes e infundados los conceptos de violación que hizo valer la organización sindical, consideraciones de las que destacan aquellas que se relacionan con los argumentos que declaró infundados y que sintetizó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:

"... En contra de esa determinación, el sindicato referido promovió juicio de amparo indirecto. En la sentencia ahora recurrida, el Juez de Distrito calificó inoperantes los conceptos de violación formulados en el sentido de que la resolución reclamada resultaba discriminatoria, inconstitucional e inconvencional, bajo el argumento de que al tratarse de trabajadores de confianza se les privaba de su derecho a la libertad de negociación colectiva, pues la responsable al determinar no continuar con el trámite de emplazamiento a huelga no tomó en cuenta la naturaleza de confianza de los trabajadores. También consideró inoperantes los argumentos relacionados con la discriminación del gremio de investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, incurriendo en la imposición de la sindicalización única, en vista de que ese tema no fue materia de pronunciamiento en la resolución reclamada y el objeto de la huelga era una cuestión diversa a la existencia de un solo sindicato.

"El a quo determinó que el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’, constituye un Instituto Nacional de la Salud, cuya naturaleza es la de un organismo público descentralizado federal y que el artículo 41 del Estatuto Orgánico de dicha institución establece entre las funciones de la Subdirección de Recursos Humanos la de supervisar que las relaciones en materia laboral que surgen entre autoridad y trabajador, se regulen de acuerdo al cumplimiento y aplicación del artículo 123 constitucional, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, Ley Federal del Trabajo, condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud y demás normatividad relativa y aplicable.

"Precisó que al momento en que se dio inició al procedimiento de origen se encontraba vigente la jurisprudencia P./J. 1/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, lo que suponía que las relaciones laborales de los organismos descentralizados se regían por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo.

"Asimismo, que en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 497/2011, por unanimidad de cinco votos, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 21/2012, en la que se mantuvo el criterio relacionado con los organismos descentralizados de carácter federal, en el sentido de que los trabajadores que siempre rigieron su relación por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenían derecho a la prima de antigüedad, porque la jurisprudencia P./J. 1/96, que declaró inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenía el alcance de modificar las relaciones jurídicas existentes.

"Además, que en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Alto Tribunal, por mayoría de ocho votos, dictó resolución en el expediente de sustitución de jurisprudencia 2/2020, en el sentido de sustituir la jurisprudencia P./J. 1/96 antes reseñada; cuyo engrose no había sido publicado, pero que sus consideraciones medulares eran hecho notorio, donde se consideró que el Congreso de la Unión tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral al que pertenecen los organismos descentralizados de carácter federal –apartado A o apartado B del artículo 123 de la Constitución General–, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan.

"Así, el Pleno del Alto Tribunal determinó que no existía una regla única y que, si bien para ciertos organismos descentralizados la aplicación del régimen laboral, previsto en el apartado A, es congruente y acorde a su historia, su evolución y sus actividades, también es constitucionalmente válido que otros descentralizados rijan su relación laboral conforme al apartado B, conforme lo señalan sus decretos o leyes de creación, de ahí que reconociera la libertad configurativa del Congreso de la Unión para determinar el apartado del numeral 123 de la Norma Fundamental que regulase a cada uno de manera específica.

"Continuó señalando que el Alto Tribunal también indicó que la sustitución de jurisprudencia P./J. 1/96 era respetuosa del numeral 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prohíbe los efectos retroactivos de la jurisprudencia, por lo que no sería factible lesionar los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, validados ante autoridades jurisdiccionales, al haberse generado durante la vigencia de la jurisprudencia P./J. 1/96 materia de sustitución.

"Por tanto, el Juez concluyó que derivado de las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 no era válido aceptar que los trabajadores de dicho organismo, tengan derecho a los beneficios que se establecen tanto en el apartado A, como en el B, del artículo 123 constitucional, al no establecerse así en ninguna norma constitucional ni legal, ni ello puede derivar de la jurisprudencia P./J. 1/96, en vista de que este último criterio no podría modificar las relaciones jurídicas existentes que se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si el artículo 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece que las relaciones de trabajo se regirían conforme a la ley burocrática, no podría permitirse que se rijan conforme al apartado A del artículo 123 constitucional, conforme al criterio establecido en la sustitución de jurisprudencia 2/2020, por lo que concluyó que aunque la Junta natural sea competente para sustanciar el procedimiento de huelga pretendido conforme a la Ley Federal del Trabajo; ello no implicaba que estuviera en aptitud de modificar las relaciones jurídicas existentes entre los trabajadores, por lo que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de no continuar con el trámite de huelga, pues el derecho de huelga para firmar un pacto colectivo constituye una prerrogativa solo de los trabajadores que no son de confianza y pertenecen al apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo cual tuvo por corroborado con el contenido de la ejecutoria dictada en el RT. 61/2018, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

"Señaló que no desconocía que el sindicato emplazante era gremial y que las condiciones generales de trabajo celebradas estaban dirigidas a un grupo específico de trabajadores entre los que no se encuentran los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, pero que su pretensión no podía desconocer que el vínculo de trabajo que sostiene la referida dependencia con sus trabajadores se regula por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, por lo que no era permisible que los trabajadores de un mismo instituto rijan sus relaciones de trabajo bajo apartados constitucionales diferentes, pues ello implicaría que a uno de ellos, se le aplique un contrato colectivo de trabajo sujeto a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo para su revisión; y a otros, las condiciones generales de trabajo, reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Consideró que no era inadvertido que a nivel convencional está consagrado que los trabajadores tienen reconocido el derecho a ejercer los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, sin discriminación alguna, en los términos de los preceptos convencionales y recomendaciones que invoca el sindicato quejoso, pero ello no puede implicar que en una misma dependencia existan trabajadores que rijan sus prestaciones laborales bajo regímenes jurídicos distintos, desconociendo los derechos adquiridos previamente; sin que sea factible que este órgano de amparo los someta a escrutinio convencional, pues los derechos humanos consagrados en tratados internacionales se encuentran limitados si hay una restricción constitucional al respecto, por así haberlo señalado el Pleno del Alto Tribunal en la P./J. 20/2014; aunado a que las jurisprudencias del Alto Tribunal no son susceptibles de control de constitucionalidad ni de convencionalidad, sino que son de estricto acatamiento para los órganos de amparo de menor jerarquía.

"También señaló que solicitó la interpretación ‘conforme ex officio’ del numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo, pero que sería ocioso analizarlo pues no variaría el hecho de que la firma de un contrato colectivo de trabajo solamente constituye un derecho previsto en favor de los trabajadores de base del apartado A de numeral 123 de la Norma Fundamental, por lo que el sindicato quejoso no tiene reconocido ese derecho, al pertenecer al apartado B del citado numeral de la Constitución Federal.

"Refirió que tampoco dejó de observar la tesis aislada III.3o.T.16 L de rubro siguiente: ‘LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.’, ya que dicho criterio no era de observancia obligatoria, en términos del numeral 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo y no se oponía a lo resuelto en la sentencia, al contradecirse lo atinente a que la firma de contratos colectivos solamente es una prerrogativa de los trabajadores de base del apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental.

"Concluyó que los criterios jurisprudenciales invocados por el impetrante no contradecían lo expuesto y que la tutela de los derechos humanos y los principios de progresividad y pro persona, por sí mismos, no se traducen en otorgarle la razón al sindicato quejoso ..."

• Inconforme con dicha determinación el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 81/2021, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:

"... Los argumentos del Juez de Distrito son contrarios a derecho. La materia del juicio de amparo indirecto era determinar la legalidad de la resolución de diez de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se declaró sin objeto el emplazamiento a huelga planteado por una organización sindical para la firma de un contrato colectivo de trabajo, por lo que el argumento de que no era permisible que los trabajadores de un mismo instituto rigieran sus relaciones de trabajo bajo apartados constitucionales diferentes, no es objeto del análisis del fallo reclamado, por lo que no debió ser introducido al emitirse la sentencia de amparo.

"En otro aspecto, es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituyó la jurisprudencia ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ que justificaba la aplicación de la normatividad atinente al apartado A del artículo 123 constitucional, a las relaciones laborales entabladas entre organismos públicos descentralizados y sus trabajadores; adoptando un criterio diverso, en el sentido (sic) el Congreso de la Unión tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral al que pertenecen los organismos descentralizados de carácter federal –apartado A o apartado B del artículo 123 de la Constitución General–, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan, lo cual era obligatorio a partir (sic) treinta y uno de enero del año en curso.

"Sin embargo, el procedimiento de origen inició con la presentación de un emplazamiento a huelga el seis de febrero de dos mil veinte, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, por lo que la estrategia legal fue definida a la luz de la jurisprudencia referida P./J. 1/96 que era obligatoria en ese instante, de manera que si en este momento se considera la jurisprudencia que la sustituyó y que plantea un punto de vista diverso, es inconcuso que se violaría el principio de retroactividad establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que impactaría de forma directa el principio de seguridad jurídica del justiciable, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo que antecede.

"Máxime que es evidente que si no se aplica el criterio con el que se delineó el procedimiento laboral, se violarían los derechos de la asociación sindical recurrente, pues la ley burocrática no contempla a la huelga como un medio para la negociación colectiva.

"No es óbice de lo anterior, que en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya establecido medularmente que el criterio adoptado en la diversa P./J. 1/96 no podría modificar las relaciones jurídicas existentes; pues en el caso en particular, las características del vínculo entre los trabajadores y el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’ fueron definidas en Ley de Institutos Nacionales de Salud, regulación que entró en vigor el veintinueve de mayo de dos mil, esto es, con anterioridad a la última de las jurisprudencias referidas, por lo que no podrían alterarse los derechos establecidos conforme a la mencionada decisión del Pleno del Alto Tribunal, de manera que contrario a lo concluido por el Juez, son aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional, lo que hace fundados los agravios de la recurrente en ese aspecto.

"Conforme a lo anterior, de acuerdo con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este tribunal revoca la sentencia recurrida.

"Por tanto, es innecesario el análisis de los restantes agravios formulados respecto de la cita de una ejecutoria de otro Tribunal Colegiado, la naturaleza gremial del sindicato y los requisitos establecidos en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo se asume jurisdicción. En vista de lo concluido, este Tribunal Colegiado asume jurisdicción y analizará los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa ante el Juez Distrito.

"...