CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Ii De Empresa Los Formados Por Trabajadores Que Presten Sus Servicios En Una Misma Empresa

"‘III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

"‘IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y

"‘V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.’

"‘Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

"‘Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.’

"‘Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

"‘I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

"‘II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

"‘III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.’

"Como se ve, los sindicados pueden ser: 1) gremiales, cuando se formen por trabajadores de una misma especialidad, oficio o profesión; 2) empresa, al constituirse por trabajadores que presten sus servicios para una idéntica negociación; 3) industriales, los conformados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; 4) nacionales de industria, por comprender a trabajadores que presten sus servicios en una rama industrial a nivel nacional; y, 5) oficios varios, cuando se formen con trabajadores de diversas profesiones.

"Además, se advierte que los pactos colectivos serán obligatorios para el patrón cuando los miembros del sindicato contratados lo soliciten, pudiendo en caso contrario formular emplazamiento a huelga.

"Dentro de una misma empresa pueden existir varios sindicatos, los cuales pueden contar con la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, según la mayoría de los miembros contratados. De manera específica, relacionados con la ocupación de sindicatos gremiales, tal pacto colectivo deberá celebrarse con el ente mayoritario, siempre y cuando se pongan de acuerdo, pues de no lograrlo cada sindicato celebrará uno para cada profesión, lo que pone de manifiesto que pueden coexistir diversos pactos colectivos.

"La fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo establece que la huelga puede tener por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la interpretación de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido cuáles son los requisitos necesarios para dar trámite a un emplazamiento a huelga. Entre ellos se encuentran ciertas cuestiones de forma y aquellos vinculados precisamente con el estatus del sindicato promovente y la existencia de un pacto colectivo de trabajo, como lo son: 1) cuando el emplazamiento sea presentado por un ente colectivo que no sea titular del Contrato Colectivo de Trabajo o administrador del contrato ley; y, 2) en los casos en que se pretenda exigir la firma de un pacto colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.

"Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia 15/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’

"También es necesario establecer, que de conformidad con los artículos 920 a 937 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de huelga se divide básicamente en tres principales etapas:

"A) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón.

"En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento.

"B) La segunda, conocida también como prehuelga, que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores.

"En esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previo al estallamiento de la huelga, se fija el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos; y,

"C) La tercera y última, que abarca del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto.

"En dichos artículos, se establece que dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior, se darán por terminadas las relaciones de trabajo.

"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 79/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: