DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Con relación al art. 12.IV

Si bien es cierto que el art. 30.I de la CPE, instituye: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

En concordancia con el art 284.II de la CPE, que expone: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

El art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC: “…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.

El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.

La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de “libre determinación”, asimilándola al concepto de “autogobierno”, entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA's a: “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (art. 5.6 de la LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (art. 290.II de la CPE).

Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (art. 272 de la CPE).

De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC, y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, bajo esos argumentos se tiene que éstos pueden formar parte del ejecutivo o legislativo y ser elegidos bajos los presupuestos contemplados en el art. 11 de la Ley Fundamental, realizando el ejercicio de la democracia comunitaria, aplicándola por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.