DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Respecto al art. 16.II:

Respecto al art. 16.II: “(Suplencia Temporal) (…) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad o revocatoria de mandato, se procederá a una nueva elección y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica”.

El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Con relación al parágrafo II del art. 16, del proyecto, respecto a la frase “…definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica”, si bien es cierto que el art. 286.II, expresa: “…la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; no es menos cierto, que las ETA's, a través de su norma institucional básica deben establecer cuáles son la autoridades que realizan la sustitución de la alcaldesa o alcalde, por lo que, no corresponde simplemente realizar una descripción de la norma constitucional, sino que debe corregirse esa omisión por parte del estatuyente, lo contrario provocaría la falta de seguridad jurídica.

Por otra parte, la frase “…o revocatoria de mandato” prevista en el art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, no es posible establecer su aplicación por ser contraria a lo establecido por el art. 240.II de la CPE, que refiere: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Se entiende entonces que la nueva elección de alcalde prevista en el art. 286.II de la CPE, no es aplicable al caso de la revocatoria puesto que ésta sólo puede ser intentada durante la segunda mitad del mandato, incurriendo en escenario en el que se viabiliza a una convocatoria a una nueva elección; por consiguiente, el texto descrito y objeto de análisis, no puede ser usado dentro de la presente disposición por no ser adecuado.