DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Respecto al art. 112

En cuanto a la inclusión del término “fundamentales” en el Capítulo I del Título IX del proyecto de Carta Orgánica y el nomen iuris del artículo analizado, involucra un vicio de inconstitucionalidad, ya que sólo en la Norma Suprema, se pueden definir derechos y deberes de carácter fundamental; en este sentido, lo referido en la disposición analizada ya cuenta con el carácter de fundamental, como se detalla en el Título II de la Norma Suprema, realizando una descripción de tales derechos en el art. 15 de la CPE.

Respecto a los derechos, el art. 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo que se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la Norma Fundamental; por lo tanto, la Carta Orgánica sólo podrá determinar un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

Por otro lado, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros órganos; por lo que, no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no prevé preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados en el art. 112, un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado, por cuanto, no amerita un reconocimiento extra constitucional.

Bajo ese entendido la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, estableció: “…la inconstitucionalidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de 'Garantizar el cumplimiento de los… derechos…', lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de 'Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución' y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental'.

Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso, referido a derechos fundamentales, provoca una confusión respecto a su legitimación, misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.