DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Respecto al art. 86.II.a,

El art. 323.II de la CPE, establece que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”.

El art. 1 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-, establece que: “El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”.

La misma norma determina en su art. 8, referente a los impuestos de dominio municipal que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”.

Por otro lado, la Ley Fundamental dispone en su art. 302.I.19: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.

El art. 105.1 de la LMAD, dispone lo siguiente: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado”.

Si bien es cierto que el nivel central tiene competencia sobre la política fiscal, no es menos cierto que las ETA's, tienen competencia para la creación y administración de impuestos de carácter municipal; del análisis del artículo sujeto a control de constitucionalidad, se observa que se consideran ingresos municipales provenientes de: a) Impuestos municipales. La denominación de “Impuestos municipales”, no determina un hecho imponible; por lo que, no es posible considerarlo como tal.