DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

En cuanto al art. 104:

En cuanto al art. 104: “(Medio Ambiente y Recursos Naturales) Es deber del Gobierno Autónomo Municipal, proteger el patrimonio natural del municipio, preservar, conservar, contribuir y regular la protección del medio ambiente, el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica, para su conservación y practicar la armonía entre la madre naturaleza y el ser humano, dentro el marco de los objetivos municipales que son los siguientes:

En primera instancia se debe señalar que el medio ambiente se encuentra establecido en la Constitución como un derecho fundamental en su art. 33, que dice: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.

Del mismo modo, el art. 34 de la CPE, señala que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. Por otra parte, la Ley Fundamental establece ciertos mandatos imperativos como los siguientes: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente” (art. 342).

Por otro lado, es necesario señalar el marco competencial previsto por la Constitución Política del Estado, como ser la competencia privativa: “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente” (art. 298.I.20). Competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” (art. 298.II.6). Competencia concurrente: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación” (art. 299.II.1). Ahora bien, respecto a las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, y las competencias concurrentes, el titular de la facultad legislativa es el citado nivel de gobierno.

Asimismo, no le corresponde a las ETA's, establecer responsabilidad y su correspondiente sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de normas de protección, de acuerdo a normativa vigente, toda vez que el art. 298.II.24 establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado (…) 24. Administración de Justicia”. Bajo esa normativa, corresponde a la jurisdicción ordinaría establecer el tipo sanción.