DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Respecto al art. 13 incs. d) y e),

Ahora bien, es evidente que la norma analizada se refiere a las condiciones o requisitos exigibles para ser electo concejal, concejala, alcalde o alcaldesa, por ello conviene señalar que la postulación a uno de esos cargos, son formas de ejercicio del derecho político al sufragio pasivo, es decir a ser receptor del voto de los ciudadanos, por lo que se rige por los elementos que conforman este derecho previsto por el art. 26 de la CPE.

El art. 285.I de la CPE, prevé:    “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años”.

Por su parte, el art. 287 I. de la Ley Fundamental, indica: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección…”.

Y finalmente, el art. 234 del texto constitucional: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En síntesis, las normas constitucionales descritas establecen el régimen constitucional exigible para la postulación a concejal, concejala, alcalde o alcaldesa, por lo que las normas de la Carta Orgánica no pueden imponer nuevas o diferentes condiciones o requisitos, pues ello supondría la negación del derecho al sufragio pasivo o a ser elegido concejal.

En ese orden constitucional, el requisito inserto en el art. 13 inc. d) de la Carta, al determinar: “d)      No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”, suprime un elemento esencial de la norma prevista por el art. 234.4 de la CPE, cual es la frase: “pendientes de cumplimiento”, lo que posibilita una sustancial modificación del requisito, puesto que aquellos que cumplieron la sentencia penal impuesta o el pliego de cargo, se encuentran habilitados para ser electos autoridades municipales, por mandato constitucional, y por ello la Carta no lo puede impedir; en consecuencia, corresponde declarar su incompatibilidad.