DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Con relación al art. 31.34

Con relación al art. 31.34 del proyecto de Carta Orgánica, estipula: “Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado”.

En cuanto a la solicitud de licencia ante el concejo municipal por parte de la alcaldesa o alcalde municipal por ausencia temporal, el precepto objeto de control de constitucionalidad, no establece cuantos días de ausencia requiere para proceder a la petición de licencia, ya que no contempla término alguno, esta indeterminación demuestra falta de certeza e inseguridad jurídica.

La norma requiere que se precise de un plazo prudencial, debido a que el alcaldesa o alcalde no pude solicitar permiso o licencia al concejo por cada vez que pretenda a ausentarse, ya sea por un periodo inferior a diez días, aclarándose que la licencia mencionada no implica de ninguna manera la perdida de investidura del alcalde titular, debido a que en el actual esquema constitucional, la relación entre el ejecutivo y concejo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes; por consiguiente, no es admisible que el ejecutivo municipal solicite licencia por ausencia temporal, sino que simplemente comunique este hecho al concejo municipal para los efectos que correspondan, lo contrario sería vulnerar el principio de separación de poderes, ya que el ejecutivo no depende del legislativo, resultando contrario a lo previsto por el art. 12.I y III de la CPE que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, (…) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

Por su parte el art. 12.II y III de la LMAD, refiere que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.