DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Con relación al art. 49,

Si bien la norma básica pretende establecer la creación de la defensoría ciudadana como encargada de la defensa de los derechos, la cual se regulará por ley municipal, se debe tomar en cuenta que la misma no debe instituir facultades previstas para el defensor del pueblo como señala el  art. 218.I de la CPE, dispone que “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

El texto constitucional ya prevé la figura constitucional del defensor del pueblo, en cuyo mérito, la Carta Orgánica de Ayata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que éste. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las determinadas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino del defensor del ciudadano, podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica de la “defensoría ciudadana” instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino que se establece que se deberá tener en cuenta no prever las atribuciones definidas para otros entes públicos como el caso del Defensor del Pueblo.