DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014

Fecha: 08-Dic-2014

a.

De éste mandato constitucional, se observan tres cuestiones importantes respecto a la autonomía municipal: a. Sus autoridades son electas por sufragio universal, b. Se garantiza la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios en la jurisdicción municipal en el concejo, elegidos por normas y procedimientos propios, y c. Finalmente se observa una peculiaridad diferenciadora de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal.

En ese sentido la DCP 0001/2013 señalo que “… el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’”.

Cuestión que guarda relación con el art. 276 del texto constitucional, cuando dispone que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, que de acuerdo a la DCP 026/2013 “‘… quiere decir que todas las ETA son igualmente autónomas, sin ningún tipo de jerarquía o subordinación entre ellas; lo que no elimina, sin embargo, la posibilidad de la existencia de diferencias organizativas, de dimensión y alcance competencial entre una y otra, como bien lo señala Romer, cuando expresa que el modelo autonómico boliviano ‘concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional)’.

a.   Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal ‘Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional’ (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.

En consecuencia, corresponde declarar: a) La incompatibilidad del término “…Y DEFINITIVA…” contenida en el nomen iuris del artículo analizado; b) La compatibilidad de los parágrafos I, II y III en el marco de la interpretación desarrollada; c) La incompatibilidad del parágrafo IV del artículo analizado.