DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014

Fecha: 08-Dic-2014

ii)

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. (…)”

Si bien la COM se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado; sin embargo, con respecto a las leyes del Estado Plurinacional solo puede entenderse su compatibilidad con respecto a la LMAD en razón a que la misma Norma Suprema en su art. 271.I dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Con respecto a otras leyes la COM de Arque, no se encuentra en sujeción, en razón al mandato expreso del art. 410.II.3 de la CPE, que establece que Carta Orgánica y las leyes del nivel central del Estado, se encuentran en un mismo nivel jerárquico; además, por tratarse de dos leyes de diferentes niveles autonómicos (intersistemicos) corresponde relación normativa en razón a competencias y no así por jerarquía así lo ha entendido la DCP 0026/2013.

El art. 20 parágrafos II y III de la CPE, ha establecido lo siguiente: “II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

Ahora bien la prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico mediante de terceros, de acuerdo al mandato constitucional citado solo es posible a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias como establece la norma constitucional citada, en cuyo sentido se entenderá la compatibilidad del precepto en análisis.