DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 11 del proyecto de COM, establece el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, aspecto que no le compete a toda vez que los derechos establecidos en la misma, tienen vigencia en todo el territorio nacional no correspondiendo el reconocimiento por una norma infraconstitucional de derechos constitucionales ya vigentes, entendiéndose que el reconocimiento implica una potestad facultativa de la cual no gozan las entidades autónomas, ante disposiciones imperativas de la Norma Suprema. Por lo expuesto el término “…reconoce…” contenido en el parágrafo I del art. 11 es incompatible con la CPE.

En el entendimiento asumido con respecto al art. 11.I  del proyecto de COM con respecto al reconocimiento de derechos constitucionales por parte de una norma institucional básica, es conexa al art. 12.1 que se analiza; en consecuencia, en el marco de los fundamentos desarrollados en el examen del art. 11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad del término “…reconoce…” contenido en el art. 12.1 del proyecto de Carta Orgánica.

En ese marco, la SCP 2055/2012, estableció el ámbito facultativo, en su desarrollo, otorga las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora a los órganos legislativos de las entidades autónomas, y correspondería las facultades ejecutivas y reglamentarias a los órganos ejecutivos de las ETA, en ese entender, el artículo que se analiza al pretender una facultad administrativa y técnica para el ejecutivo municipal del Arque, contradice el ámbito facultativo establecido por la jurisprudencia de éste Tribunal, e inobserva el art. 272 de la Norma Suprema, debemos aclarar que los aspectos administrativos y técnicos se encuentran contenidas en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal.

Los requisitos para el acceso a la función pública establecidos en la Constitución Política del Estado, no contemplan la “acusación formal” como impedimento para el acceso al ejercicio de la función pública. La acusación formal, es un instituto del derecho procesal penal que da inicio a una etapa dentro del proceso penal, en ese sentido al tratarse de un acto procesal que aún no define la situación procesal de un imputado, no podría generar ningún tipo de responsabilidad sobre el mismo, y menos una restricción al ejercicio de la función pública que atentaría contra la presunción de inocencia.

En este sentido la SCP 2055/2012, ha declarado inconstitucional la suspensión temporal por “acusación formal” de autoridades electas que establecía la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por considerar que atenta al principio de presunción de inocencia y se considera una condena anticipada.

En consecuencia, el artículo que se analiza, al limitar el ejercicio al cargo a concejal y/o alcalde municipal por tener acusación formal, contradice la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, además vulnera el art. 234 de la CPE al establecer un requisito ajeno a lo dispuesto por la norma constitucional citada.

El artículo 297.I.3 de la CPE define a las competencias concurrentes, como “…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, entendiéndose que la ETA, no tiene facultad legislativa sobre las competencias concurrentes como pretende prever el art. 35.I.1) del proyecto de COM que se analiza. Por lo expuesto, el término “…y concurrentes…” incluido en el art. 35.I.1) del proyecto de COM es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Sobre el art. 272 constitucional citado, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, en su Fundamento Jurídico II.3.1, señaló que: “…Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”, en este entender el artículo en análisis es contrario al entendimiento sobre el ámbito facultativo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, asimismo resulta contrario al art. 272 de la CPE, se hace notar que las funciones administrativas se encuentran contenidas en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo.

Los artículos citados pretenden prever que será la ley municipal la que establezca lo concerniente a la estructura del órgano ejecutivo municipal, aspecto que se entenderá compatible con la Norma Suprema en el marco del art. 12 de la CPE, en tanto la estructura organizacional del órgano ejecutivo municipal sea implementada con participación y coordinación del Alcalde Municipal, en el marco de la coordinación de órganos y en tanto esta ley municipal solo refiera a la estructura del órgano ejecutivo (ley de organización del órgano ejecutivo), no correspondiendo normarse mediante ley todo instrumento organizativo que corresponden al órgano ejecutivo (manuales de funciones, organigramas, etc.).

Asimismo, deberá considerarse que si bien el Concejo Municipal puede aprobar la estructura organizacional del órgano ejecutivo mediante ley municipal, como ley de organización del órgano ejecutivo; sin embargo, también es viable que la estructura del ejecutivo sea aprobado por decreto municipal emanada del órgano ejecutivo en razón del art. 12 de la CPE, en cuyo entendido, las disposiciones citadas se entenderán compatibles con la Constitución Política del Estado.

El artículo analizado incide en el ejercicio de los derechos de participación ciudadana y control social, aspecto que se contrapone a lo establecido en el art. 241.IV de la CPE, que estableció: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, asimismo es necesario hacer referencia que si bien la COM estableció el reconocimiento de otras personerías jurídicas otorgadas con anterioridad a la COM esto no debe significar negación en cuanto a la participación de asociaciones circunstanciales.

Con relación al presente enunciado, y los entendimientos asumidos en el examen del art. 52, entendiéndose que el art. 241.IV de la CPE, establece reserva de ley con respecto al ejercicio del control social, no le corresponde a la COM establecer el “alcance” del Control Social, mismos que se encuentran en la ley correspondiente.

En el marco de los entendimientos asumidos con respecto al art. 241.IV de la CPE, que establece reserva de ley con respecto al marco general para el ejercicio del control social, en el presente artículo analizado se advierten limitaciones al ejercicio del control social mismos que no corresponden encontrarse en la Carta Orgánica, en esta razón el artículo analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.

siguiente frase: “…Sin observación Artículo 48”, misma que vulnera el principio de congruencia interna con respecto al contenido del resto del artículo analizado y que por su indeterminación manifiesta, afecta a la debida seguridad jurídica que una norma institucional básica debe otorgar a la población como norma de carácter rígido.

las leyes municipales; en razón, a que carecen del carácter general, en el nuevo escenario constitucional las ordenanzas municipales pueden ser aplicadas por el Concejo Municipal para determinadas actuaciones que no regulen derechos pero que puedan ser de interés general, en otras palabras las ordenanzas municipales no tienen obligatoriedad con efectos erga omnes para regular derechos, en consecuencia no pueden regular los servicios públicos municipales como pretende el artículo que se analiza.

Conforme se puede llegar a advertir del artículo citado, éste trata con respecto a aseo urbano y gestión de residuos sólidos de acuerdo al nomen iuris del mismo, sin embargo los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) del parágrafo IV y parágrafo II que les sigue tratan con respecto a transporte público, ingresando en incongruencia con respecto al resto del contenido del artículo 66 del proyecto de COM y afectando de esta forma la debida seguridad jurídica que ésta norma institucional básica de carácter rígido debe otorgar a la población.

El artículo en análisis, prevé concesiones además de explotaciones, aspectos que corresponden otorgar marco interpretativo, en ese sentido el nuevo orden constitucional ha establecido prohibiciones respecto a la constitución de concesiones, en ese entender las concesiones que consigna el artículo en análisis debe observar estrictamente las prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Estado.

Por otro lado se prevé ingresos municipales sobre explotaciones, en este sentido la entidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre áridos y agregados, es en este marco que se deben constituir las explotaciones señaladas´, en cuyo entendimiento corresponde declararse la compatibilidad del precepto analizado.

rígido, que por su naturaleza debe otorgar seguridad jurídica a la población conforme se advierte del art. 14.IV de la CPE; sin embargo; en los artículos analizados se advierten textos indeterminados que no se adecuan a la norma constitucional citada, tal es el caso que los arts. 72 y 73 in fine se cita la frase “Sin observación”, asimismo el art. 74 en el contenido de su texto, aspectos que en el marco de la seguridad jurídica, no puede ingresar a la vida jurídica por su carácter indeterminado e incongruente.

Con respecto al artículo en análisis, se advierte que contiene el mismo tenor del art. 69 del proyecto de COM, razón por la cual, en consideración al examen del art. 69 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 83 de la Carta Orgánica.

El art. 298.II.29 de la CPE, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado lo concerniente a “Asentamientos humanos rurales”, por su parte la misma CPE en su art. 302.I.29 establece que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos lo concerniente a “…asentamientos humanos urbanos”, por lo que en este marco se entiende que la competencia sobre asentamientos urbanos rurales no le corresponde a la ETA.

El art. 302.I.41 de la CPE ha establecido que sobre recursos naturales las ETA tienen competencia exclusiva en “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, sin embargo el artículo que se analiza inserta la frase “…u otros materiales de similar naturaleza…”, aspecto que pretende prever que la ETA regule de manera indeterminada, sobre otros materiales de alcance indeterminado que pretende regular sobre otros materiales de naturaleza análoga a los áridos y agregados, excediendo su ámbito competencial asignado por la norma constitucional.

El art. 299.II.13 de la CPE, establece las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas entre las cuales se encuentra lo concerniente a seguridad ciudadana, por lo que la ETA no se encuentra facultada para emitir una ley con respecto a seguridad ciudadana; toda vez, que la misma se constituye en una competencia que se ejerce de manera concurrente.

El art. 302.I.7 de la CPE, establece que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos es: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; sin embargo, el artículo en cuestión prevé garantizar la integración caminera con otros municipios, aspecto que no le compete a la ETA; toda vez, que su competencia exclusiva en lo concerniente trata sobre caminos vecinales, por lo cual no puede garantizar recursos para la construcción y mejoramiento de caminos con otros municipios.

Con respecto al artículo sometido a análisis, se advierte que el mismo hace referencia a una regulación mediante mecanismos de “usos y costumbres” aspecto que contraría a la naturaleza de la ETA municipal; toda vez que ésta, como parte integrante del aparato Estatal a efectos de otorgar seguridad jurídica a sus habitantes, no debe sustentarse en “usos y costumbres”, en consideración al principio de legalidad que caracteriza al Estado de Derecho, aspectos por los cuales no corresponde su consideración en el proyecto de COM.

Por otra parte el artículo sometido a examen de compatibilidad hace referencia al capítulo III, referido al alcance de competencias establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; sin embargo, el referido capítulo, en su art. 92.III, en cuanto hacía referencia a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales con respeto a desarrollo productivo, ha sido declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012; por lo que, la disposición analizada no corresponde ser incluida en el proyecto de COM, así como la remisión a la ley minera, considerándose que lo concerniente a recursos naturales mineros son de competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.4 CPE).

De acuerdo a estos entendimientos, las frases “…mecanismos de usos y costumbres y…” e “…y Capitulo III referido al alcance de competencias establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y ley de Minería…” contenidos en el art. 118 del proyecto de COM, son incompatibles con la norma constitucional.

El art. 298.II.4 de la CPE, establece que son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, especto electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, en cuyo entendimiento el nivel central del Estado ejerce sobre éstos las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.2 CPE). Ahora bien, la Carta Orgánica en su art. 119 establece una regulación con respecto a “minería” que se constituye en competencia exclusiva del nivel central del Estado, y si bien cuenta con competencia sobre áridos y agregados (art. 302.I.41 CPE), no le corresponde regular sobre otras competencias, como ocurre en el presente caso, sobre exploración minera.

El artículo que se analiza, establece que la población del municipio de Arque tendrá derecho de participar en la gestión ambientan “a través de la creación de un Comité Interinstitucional”, precepto que limita el derecho de participación de la ciudadanía sobre la toma de decisiones respecto a gestión ambiental; toda vez que, estos gozan del derecho de participación en el diseño de políticas públicas (art. 241.I de la CPE; art. 5.1 de la Ley de Participación y Control Social), entre las que se encuentran políticas sobre gestión ambiental. En dicho entendido la ETA municipal, no puede restringir la participación de la ciudadanía en cuanto a la gestión pública ambiental a un Comité Interinstitucional, más aún cuando la Norma Suprema a previsto otros mecanismos de consulta como por ejemplo el referendo,  la consulta previa entre otros (art. 11.II de la CPE), a los cuales tienen derecho de acudir los habitantes del municipio cuando correspondiere y no solo a un Comité Interinstitucional.

El artículo hace referencia en su numeral 1, al control y explotación de recursos no renovables y renovables, aspecto que deberá ser entendido en el marco de las competencias de la ETA, debiendo considerarse que en cuanto a recursos no renovables la ETA municipal, tiene asignada competencia sobre áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda (art. 302.I.41 CPE) en cuyo criterio se considera compatible el acápite analizado.

De acuerdo al art. 299.II.2 de la CPE, la gestión del Sistema de Educación es competencia concurrente del nivel central del Estado con las entidades territoriales autónomas; en tal sentido, el nivel central es el titular de la facultad legislativa sobre esta competencia; razón por la cual, la ETA no puede regular mediante ley municipal lo concerniente al sistema de educación.

Toda vez que lo concerniente al sistema de educación se constituye en una competencia que se ejerce de manera concurrente (art. 299.II.2 CPE), los incisos c) y d) contenidos en el art. 140 del proyecto de COM, se entenderán compatibles con la Constitución Política del Estado, en tanto las remisiones a ley especificadas en estos numerales, se refiera a la ley correspondiente emitida por el nivel central del Estado, bajo cuyo entendimiento estas disposiciones se consideran compatibles.

El presente  artículo de manera implícita, hace referencia a una reforma parcial de la COM, al establecer que ésta incorporará nuevas normas en su estructura “toda vez que así lo demande la sanción de nuevas leyes con relevancia municipal”, aspecto que si bien puede ser tratado por la COM, de acuerdo a lo establecido en el art. 62.I.13 de la LMAD, debe ser en el marco de lo dispuesto por la misma LMAD en su art. 63 la cual estableció que “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”, disposición que encuentra concordancia con lo establecido en el art. 275 de la CPE.

Además, el art. 152 del proyecto de COM, hace referencia a la reforma parcial de esta norma institucional básica, advirtiéndose una incongruencia interna entre estas disposiciones, evidenciándose asimismo que el artículo analizado pretende prever una modificación a la COM, fuera de lo determinado por el art. 63 de la LMAD.

El art. 269.II de la CPE, estableció lo siguiente: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, advirtiéndose que el constituyente ha dispuesto reserva de ley en cuanto a la creación, modificación y delimitaciones de las unidades territoriales.