DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.

Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.

La idea de restringir la intervención del legislativo a unos determinados casos responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión (las establecidas en la CPE) sin que ello implique el entorpecimiento de la gestión, de ahí la necesidad de ciertas limitaciones.

La redacción del numeral 10 del art. del proyecto de COM ahora analizado sigue los mismos lineamientos, pues cierra la intervención del legislativo municipal a casos especiales que merecen un trato de excepción, como los convenios, contratos y concesiones de obras (inversión en infraestructura), servicios públicos (sector de especial sensibilidad social) y explotaciones (concesiones de explotación de recursos naturales); sin embargo, cabe aclarar que sobre el último punto, la intervención municipal no podrá recaer sobre las explotaciones de recursos naturales aquellos considerados estratégicos ‘…que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’ y que son de competencia exclusiva del nivel central (art. 298.II.4 de la CPE).

En lo referente a las concesiones municipales de servicios públicos, se debe considerar lo establecido por el art. 20 de la CPE, en cuyo parágrafo II se dispone que ‘los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada’, en este marco, tomando en cuenta que la competencia relativa a ‘Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción’ es de exclusividad municipal (art. 320.I.40 CPE), se abre la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) concesione dichos servicios, pero siempre en el marco de las políticas que sobre servicios básicos determine el nivel central del Estado en aplicación de lo dispuesto en el art. 298.II.30 de la Norma Constitucional) y a excepción de los servicios que posibiliten el acceso al agua y alcantarillado que no podrán bajo ninguna circunstancia ser objeto de concesión, conforme dispone el art. 20.III de la CPE. Por consiguiente, en atención al principio de seguridad jurídica y la redacción excesivamente amplia de la disposición analizada, corresponde declarar su incompatibilidad” (negrillas y subrayado son agregados).

Asimismo debe considerarse que por la redacción de estas disposiciones se entiende que el Concejo Municipal aprobaría todo tipo de convenios, al respecto la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, expresó: “…sin embargo, la generalidad en la redacción de la disposición planteada extiende la aplicación de este requisito a todo tipo de convenios, lo que resulta desproporcional pues existen convenios y acuerdos de carácter estrictamente operativo que precisan de un trámite más rápido, aspecto que impele declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada” (DCP 003/2014 de 10 de enero), en dicho sentido se entiende que por regla general, los convenios y contratos, por su operatividad, no deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, salvo casos puntualmente especiales conforme entendió la jurisprudencia constitucional en la citada DCP 0026/2013, caso contrario la ejecución de obras y proyectos se encontrarían sometidos a una constante aprobación por parte del Concejo Municipal lo cual afectaría las potestades ejecutivas del órgano ejecutivo, entendimiento en virtud del cual no debe desmerecerse la aprobación de determinados convenios y contratos debido a su relevancia que debido a su relevancia pueden ser sometidos a consideración del órgano legislativo, pero no así de todos los contratos y convenios.