DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Fecha: 08-Dic-2014
Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.
Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.
La idea de restringir la intervención del legislativo a unos determinados casos responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión (las establecidas en la CPE) sin que ello implique el entorpecimiento de la gestión, de ahí la necesidad de ciertas limitaciones.
La redacción del numeral 10 del art. del proyecto de COM ahora analizado sigue los mismos lineamientos, pues cierra la intervención del legislativo municipal a casos especiales que merecen un trato de excepción, como los convenios, contratos y concesiones de obras (inversión en infraestructura), servicios públicos (sector de especial sensibilidad social) y explotaciones (concesiones de explotación de recursos naturales); sin embargo, cabe aclarar que sobre el último punto, la intervención municipal no podrá recaer sobre las explotaciones de recursos naturales aquellos considerados estratégicos ‘…que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’ y que son de competencia exclusiva del nivel central (art. 298.II.4 de la CPE).
En lo referente a las concesiones municipales de servicios públicos, se debe considerar lo establecido por el art. 20 de la CPE, en cuyo parágrafo II se dispone que ‘los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada’, en este marco, tomando en cuenta que la competencia relativa a ‘Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción’ es de exclusividad municipal (art. 320.I.40 CPE), se abre la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) concesione dichos servicios, pero siempre en el marco de las políticas que sobre servicios básicos determine el nivel central del Estado en aplicación de lo dispuesto en el art. 298.II.30 de la Norma Constitucional) y a excepción de los servicios que posibiliten el acceso al agua y alcantarillado que no podrán bajo ninguna circunstancia ser objeto de concesión, conforme dispone el art. 20.III de la CPE. Por consiguiente, en atención al principio de seguridad jurídica y la redacción excesivamente amplia de la disposición analizada, corresponde declarar su incompatibilidad” (negrillas y subrayado son agregados).
Asimismo debe considerarse que por la redacción de estas disposiciones se entiende que el Concejo Municipal aprobaría todo tipo de convenios, al respecto la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, expresó: “…sin embargo, la generalidad en la redacción de la disposición planteada extiende la aplicación de este requisito a todo tipo de convenios, lo que resulta desproporcional pues existen convenios y acuerdos de carácter estrictamente operativo que precisan de un trámite más rápido, aspecto que impele declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada” (DCP 003/2014 de 10 de enero), en dicho sentido se entiende que por regla general, los convenios y contratos, por su operatividad, no deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, salvo casos puntualmente especiales conforme entendió la jurisprudencia constitucional en la citada DCP 0026/2013, caso contrario la ejecución de obras y proyectos se encontrarían sometidos a una constante aprobación por parte del Concejo Municipal lo cual afectaría las potestades ejecutivas del órgano ejecutivo, entendimiento en virtud del cual no debe desmerecerse la aprobación de determinados convenios y contratos debido a su relevancia que debido a su relevancia pueden ser sometidos a consideración del órgano legislativo, pero no así de todos los contratos y convenios.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- ,
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.”
- I.
- a.
- b.
- c.
- d.
- III.4. La distribución de competencias
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- o Carta Orgánica
- 1.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- V. CONTRASTACION DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- IV.1. Sobre el Preámbulo
- Sobre el parágrafo II
- “Artículo 6. JERARQUIA NORMATIVA
- uso oficial o preferente
- Autonomía
- Participación ciudadana y control social
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 8
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre del parágrafo I inciso 3)
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 14. OBLIGACIONES
- “Artículo 20. DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- Fragmento 50
- infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno municipal autónomo
- “Artículo 25. IMPEDIMENTOS
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- Sobre el parágrafo I inciso 6)
- ley de fiscalización municipal
- “Artículo 32. AUSENCIA TEMPORAL
- a un suplente temporal
- “Artículo 36. ATRIBUCIONES
- Sobre el inciso 8)
- Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del legislativo
- Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.
- Sobre el inciso 18)
- 12.
- Sobre el inciso 21)
- Su calificación
- Sobre el inciso 29)
- Sobre el inciso 30)
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- Sobre el inciso 32)
- Sobre el numeral 2.
- “Artículo 38. SESIONES
- Sobre el parágrafo I.
- Sobre el parágrafo IV.
- Sobre el inciso 4)
- Sobre el inciso 6)
- definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio,
- “Artículo 61. CONTROL, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN
- “Artículo 64. AGUA Y SANEAMIENTO
- “Artículo 66. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
- calificación, inventario
- “Artículo 72. DE LA APLICACIÓN, TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 73. DE LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 74. DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- “Artículo 89. UBICACIÓN JURISDICCIONAL
- Constitución y la ley”
- Reciprocidad.-
- “Artículo 118. RÉGIMEN DE DESARROLLO PRODUCTIVO
- “Artículo 126. MEDIO AMBIENTE
- protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental
- “Artículo 126. CAMBIO CLIMÁTICO
- el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3
- “Artículo 138. SALUD
- “Artículo 139. EDUCACIÓN
- normativa institucional básica de carácter rígido
- 4° DISPONER
- 5° EXHORTAR
- PREÁMBULO
- Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES
- 3.
- Artículo 8. VALORES
- 1. Autonomía
- 2. Desarrollo Humano Sostenible
- 5. Cultura Ciudadana
- 6. Interculturalidad
- 7. Equidad de género
- 9. Participación ciudadana y control social
- Artículo 12. AMBITO DE APLICACIÓN
- Articulo 18 LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Artículo 21. ELECCION
- Artículo 27. PROHIBICIONES
- Artículo 34. ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO
- Facultad Deliberante
- Facultad Fiscalizadora
- Artículo 37 CONFLICTO DE INTERESES Y PROHIBICIONES
- Artículo 40. ELECCIÓN DE DIRECTIVA
- Artículo 43. ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Facultad ejecutiva
- Artículo 50. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
- Artículo 51. DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS
- Artículo 52 PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 58. CONTROL DE CALIDAD Y SANIDAD
- Artículo 60. EMPRESAS MUNICIPALES
- Artículo 65. ALUMBRADO PÚBLICO
- Artículo 67. PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y USO DE BIENES MUNICIPALES
- Artículo 77. PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
- Artículo 78. ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL
- Artículo 80. PRESUPUESTO MUNICIPAL
- Artículo 91. USOS DEL SUELO
- Artículo 92. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 97. DESARROLLO URBANO
- Artículo 98. PROHIBICIONES
- Artículo 101. INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA
- Artículo 102. ASAMBLEA DEL MUNICIPIO
- Artículo 110. DEPORTE
- Artículo 115. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
- Artículo 121. RECURSOS HÍDRICOS
- Artículo 125. TRANSPORTE Y TRÁNSITO
- Artículo 130. SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL
- Artículo 131. CULTURAS E INTERCULTURALIDAD
- Artículo 134. ASPECTO SOCIAL DEL MUNICIPIO
- Artículo 136. DESARROLLO HUMANO
- Artículo 140. POLÍTICAS EDUCATIVAS
- Artículo 145. PERSONAS CON DISCAPACIDADES DIFERENTES
- Artículo 146. DIVERSIDADES SEXUALES
- Artículo 152. REFORMA TOTAL O PARCIAL