DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Fecha: 08-Dic-2014
I.
El art. 284 de la CPE establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
Al efecto la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar, que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i. Control previo de constitucionalidad y ii. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es lo mismo que el control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad posterior ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las entidades territoriales, y reiteradas o desarrolladas por la Carta Orgánica Municipal. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos y Cartas Orgánica se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí, garantizando la primacía de la Norma Suprema.
Los contenidos de los Estatutos y Cartas Orgánicas, principalmente en el ámbito competencial, son susceptibles de ser sometidos al control posterior, pues como se describió anteriormente en la jurisprudencia constitucional.En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control.
Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013 que expresa: “El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.
El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPCo.), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘Control previo de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:
Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).
El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del Código Procesal Constitucional, que dispone: ‘El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’.
En tal sentido, la función del TCP se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que estas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.
El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Asimismo la Norma Suprema ha establecido los siguientes mandatos: art. 274 “En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo”; art. 280.III “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”; y art. 294.I y II “I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley”.
Por su parte el art. 33 de la LMAD establece: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
De la normativa precedentemente citada se infiere que para acceder a la autonomía departamental, autonomía regional, y la autonomía indígena originaria campesina es necesaria la voluntad de sus ciudadanos siendo la excepción la autonomía municipal misma que no requiere requisito alguno, por lo que para éste caso no se aplica el principio de voluntariedad.
La Constitución Política del Estado, ha establecido en su art. 5.I la oficialidad de treinta y siete (37) idiomas en el Estado Boliviano, por lo que en observación a esta disposición constitucional el proyecto de Carta Orgánica no puede establecer la oficialidad de idiomas toda vez que este aspecto le corresponde a la Norma Suprema, en ese sentido la norma constitucional citada expresa: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
El art. 241 de la CPE establece “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.”.
Por otra parte, la Ley de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento a mandato constitucional (art. 241. IV) establece en su art. 5.2 que el Control Social “Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.
Por su parte, con respecto a “ejercer corresponsablemente el control social”, conforme expresa el precepto analizado, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, entendió lo siguiente: “La definición de participación la brinda la misma norma, al expresar que se trata de ‘…un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones’ (numeral 1 del art. 5 de la Ley 341 de Participación y Control Social).
En el caso concreto el grado de involucramiento planteado es mucho mayor, pues subsiste una especie de co-responsabilidad público/social, e involucra todos los escenarios posibles de relación entre los poderes formales y el ciudadano, sea colectiva o individualmente considerado, desde la participación política en los términos de la democracia liberal clásica (como elector o elegible) hasta las formas de participación que se producen en la propia gestión, más allá de la asignación del poder mediante procesos plebiscitarios; en este caso, la participación en la definición de políticas y la determinación de niveles variables de cogestión en los servicios públicos.
Ahora bien, conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos (participación social propiamente dicha), puede también intervenir en el control de los mismos (control social propiamente dicho).
El nivel de co-responsabilidad al que se hizo referencia líneas arriba no implica que el límite entre lo estatal y lo no estatal haya desaparecido ni que los deberes y derechos de los gobernantes y funcionarios públicos se vean de alguna manera mermados por la intervención social, o que se asigne a la sociedad civil organizada y sus representantes funciones de gestión y gobierno (con las responsabilidades legales consiguientes) , esto considerando que es la propia Norma Fundamental, la que ha determinado ciertos límites para el ejercicio de la participación y el control social cuando expresa en su art. 242 que: ‘La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado; 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes; 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas; 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley; 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado; 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado; 8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente; 9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan; 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan’
La Constitución Política del Estado, en su art. 285 establece “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.
Asimismo el art. 287 constitucional establece “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos”.
El art. 286 establece lo siguiente: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (negrillas agregadas).
Ahora bien, de la disposición constitucional citada, se entiende que lo referente a la sustitución y suplencia de la MAE de la ETA municipal, debe encontrarse en la COM; sin embargo, en el artículo analizado, el estatuyente realiza una remisión a ley municipal, lo cual contradice lo dispuesto por el art. 286 de la CPE, con respecto a las máximas autoridades ejecutivas de la ETA, entendimiento que sería diferente en caso de tratarse solamente de los concejales municipales.
El art. 286 de la CPE establece que “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas son agregadas).
El art. 12 de la CPE establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En el nuevo escenario constitucional, debe tenerse presente que en las ETA municipales la relación interorgánica se desarrolla de manera horizontal, razón por la cual el Concejo Municipal no puede atribuirse la calidad de máxima autoridad del gobierno municipal autónomo por sobre el Alcalde Municipal, debiendo mantenerse entre ambos órganos los principios de independencia, separación y coordinación de acuerdo a la norma constitucional citada. En este razonamiento no corresponde al Concejo Municipal pretender la cualidad de “máxima autoridad” toda vez que no se adecua al nuevo órgano constitucional.
La Constitución Política del Estado, prevé en su art. 322 lo siguiente: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Por su parte la LMAD señala en su art. 105.I.5 que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”, asimismo esta normativa, en su art. el art. 108.VI, VII y VIII, estableció que: “VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia” (las negrillas son agregadas).
De acuerdo a esta normativa citada, considerando el marco de declaratoria de sujeción a la Norma Suprema (art. 1 de la COM) y entendiendo que la aprobación o rechazo de la emisión o compra de títulos valores, que constituyen en formas de endeudamiento público será entendido compatible con la Norma Suprema, siempre que la ETA, una vez aprobada la autorización de endeudamiento público por el Concejo Municipal, observe las disposiciones contenidas en la normativa vigente; es decir, que cuando se trate de deuda externa deberá tramitarse ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, y si se tratare de deuda pública interna, deberá ser tramitado ante el órgano rector.
El art. 26.I de la CPE, establece: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
De acuerdo al artículo constitucional citado todo ciudadano tiene derecho de participar libremente en el ejercicio y control del poder político, en ese sentido, el artículo en análisis prevé establecer que el ejercicio de la suplencia en el caso de los Concejales se encuentre condicionado a la voluntad del titular, disposición que es contraria al derecho fundamental citado, toda vez que la asunción de la titularidad como Concejal por parte de un suplente hace plenos los derechos políticos que a éste le corresponden en ejercicio de dicho cargo, mismos que no pueden encontrarse condicionados o supeditados de manera discrecional a la voluntad de otro Concejal por ejercer éste en primera instancia la titularidad de dicho cargo.
En consecuencia corresponde declarar: i) La incompatibilidad del término “…TURBA…” y de la frase “…Y OTROS BIENES SUJETOS A EXPLOTACIÓN MINERA…” contenidos en el nomen iuris; ii) La incompatibilidad de la frase “…turba y otros bienes sujetos a explotación minera…” contenidas en el parágrafo I; iii) La incompatibilidad de la frase “…turba y otros bienes sujetos a explotación minera…” contenidas en el parágrafo III, y; iv) La incompatibilidad de la frase “…turba y otros bienes sujetos a explotación minera…” contenidas en el parágrafo V, todos del art. 119 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Por su parte debe tenerse presente que ésta modificación y delimitación de unidades territoriales corresponde regirse por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, concordante con el art. 16.I de la LMAD, en cuyo art. 31 señala: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.
Ahora bien el artículo analizado, refiere que se podrán modificar los límites del Municipio estableciendo convenios intermunicipales con distintas Entidades Territoriales Autónomas, aspectos que no pueden ser determinados por la COM, sino por la ley del nivel central, de acuerdo a la reserva establecida en el art. 269.II de la CPE.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- ,
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.”
- I.
- a.
- b.
- c.
- d.
- III.4. La distribución de competencias
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- o Carta Orgánica
- 1.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- V. CONTRASTACION DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- IV.1. Sobre el Preámbulo
- Sobre el parágrafo II
- “Artículo 6. JERARQUIA NORMATIVA
- uso oficial o preferente
- Autonomía
- Participación ciudadana y control social
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 8
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre del parágrafo I inciso 3)
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 14. OBLIGACIONES
- “Artículo 20. DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- Fragmento 50
- infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno municipal autónomo
- “Artículo 25. IMPEDIMENTOS
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- Sobre el parágrafo I inciso 6)
- ley de fiscalización municipal
- “Artículo 32. AUSENCIA TEMPORAL
- a un suplente temporal
- “Artículo 36. ATRIBUCIONES
- Sobre el inciso 8)
- Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del legislativo
- Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.
- Sobre el inciso 18)
- 12.
- Sobre el inciso 21)
- Su calificación
- Sobre el inciso 29)
- Sobre el inciso 30)
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- Sobre el inciso 32)
- Sobre el numeral 2.
- “Artículo 38. SESIONES
- Sobre el parágrafo I.
- Sobre el parágrafo IV.
- Sobre el inciso 4)
- Sobre el inciso 6)
- definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio,
- “Artículo 61. CONTROL, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN
- “Artículo 64. AGUA Y SANEAMIENTO
- “Artículo 66. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
- calificación, inventario
- “Artículo 72. DE LA APLICACIÓN, TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 73. DE LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 74. DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- “Artículo 89. UBICACIÓN JURISDICCIONAL
- Constitución y la ley”
- Reciprocidad.-
- “Artículo 118. RÉGIMEN DE DESARROLLO PRODUCTIVO
- “Artículo 126. MEDIO AMBIENTE
- protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental
- “Artículo 126. CAMBIO CLIMÁTICO
- el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3
- “Artículo 138. SALUD
- “Artículo 139. EDUCACIÓN
- normativa institucional básica de carácter rígido
- 4° DISPONER
- 5° EXHORTAR
- PREÁMBULO
- Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES
- 3.
- Artículo 8. VALORES
- 1. Autonomía
- 2. Desarrollo Humano Sostenible
- 5. Cultura Ciudadana
- 6. Interculturalidad
- 7. Equidad de género
- 9. Participación ciudadana y control social
- Artículo 12. AMBITO DE APLICACIÓN
- Articulo 18 LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Artículo 21. ELECCION
- Artículo 27. PROHIBICIONES
- Artículo 34. ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO
- Facultad Deliberante
- Facultad Fiscalizadora
- Artículo 37 CONFLICTO DE INTERESES Y PROHIBICIONES
- Artículo 40. ELECCIÓN DE DIRECTIVA
- Artículo 43. ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Facultad ejecutiva
- Artículo 50. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
- Artículo 51. DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS
- Artículo 52 PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 58. CONTROL DE CALIDAD Y SANIDAD
- Artículo 60. EMPRESAS MUNICIPALES
- Artículo 65. ALUMBRADO PÚBLICO
- Artículo 67. PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y USO DE BIENES MUNICIPALES
- Artículo 77. PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
- Artículo 78. ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL
- Artículo 80. PRESUPUESTO MUNICIPAL
- Artículo 91. USOS DEL SUELO
- Artículo 92. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 97. DESARROLLO URBANO
- Artículo 98. PROHIBICIONES
- Artículo 101. INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA
- Artículo 102. ASAMBLEA DEL MUNICIPIO
- Artículo 110. DEPORTE
- Artículo 115. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
- Artículo 121. RECURSOS HÍDRICOS
- Artículo 125. TRANSPORTE Y TRÁNSITO
- Artículo 130. SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL
- Artículo 131. CULTURAS E INTERCULTURALIDAD
- Artículo 134. ASPECTO SOCIAL DEL MUNICIPIO
- Artículo 136. DESARROLLO HUMANO
- Artículo 140. POLÍTICAS EDUCATIVAS
- Artículo 145. PERSONAS CON DISCAPACIDADES DIFERENTES
- Artículo 146. DIVERSIDADES SEXUALES
- Artículo 152. REFORMA TOTAL O PARCIAL