03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Fecha: 14-Ene-2015
Artículo 100º.- (Empresas municipales)
“Artículo 100º.- (Empresas municipales) El Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”.
Sobre el art. 100, éste expresa una prerrogativa limitativa con relación a la posibilidad de constitución, disolución o participación de empresas con recursos públicos, al señalar “…siempre y cuando…” los servicios requeridos no puedan ser prestados mediante administración privada, sin considerarse que la Constitución Política del Estado otorga amplia cobertura para la provisión de bienes y servicios sin condicionar dependencia a la participación o requerimiento de las empresas privadas, tal cual se infiere del art. 309 de la CPE, que entre otros aspectos señala lo siguiente: “La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: (…) 2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. 3. Producir directamente bienes y servicios (…)”. Por su parte el art. 308.I de la CPE, ha establecido que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Por lo tanto, la iniciativa estatal de crear empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada sino que por el contrario ha sido voluntad del constituyente determinar la intervención directa del Estado en la producción de bienes y servicios, así como la administración de servicios básicos no debiendo interponerse condicionamientos a estos mandatos constitucionales que limitan el cumplimiento de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE, asignados al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales limitando el ejercicio de una competencia exclusiva municipal, sobre lo cual la DCP 0004/2014 de 10 de enero, entendió lo siguiente: “El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no presten los servicios necesarios. La Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva”, disponiendo la incompatibilidad de similar precepto con éste entendimiento. Por lo brevemente expuesto, la frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada…” contenida en el art. 100, es incompatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, no fue así declarado por la DCP 0003/2015.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0003/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- I.
- III.
- IV.
- V.
- VIII.
- XI.
- XIX.
- Artículo 27º.- (Vigencia del derecho autonómico)
- Sobre la literal u
- Artículo 33.- (Organización y funcionamiento de los Órganos)
- La organización y funcionamiento de los Órganos Legislativo y Ejecutivo son los que administran la Entidad Territorial Autónoma de derecho público
- Sobre el enunciado
- Sobre la literal e
- Artículo 51º.- (Sesiones públicas y reservadas)
- Artículo 72º.- (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 32
- Artículo 79.- (Jerarquía y denominación de la normativa)
- Artículo 88.- (Servidoras y servidores de libre nombramiento)
- Artículo 89º.- (De la interpelación y censura)
- Artículo 100º.- (Empresas municipales)
- II.2.8. Sobre el nomen iuris del Título VIII, alcance de las competencias exclusivas municipales.-
- Artículo 114º.- (Desarrollo Productivo)
- Artículo 125º.- (Transferencia de competencias con el departamento)
- Artículo 139.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 8º.- (Idiomas oficiales del Municipio)
- y las entidades territoriales autónomas
- acciones conjuntas
- Artículo 24.- (Derechos políticos de las y los habitantes del municipio)
- b. Ley Municipal Especial
- Artículo 31º. (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 32º.- (Facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y ejecutivas)
- Artículo 45.- (Incompatibilidades)
- Artículo 46º.- (Atribuciones)
- Su calificación
- Sobre la literal l
- debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal
- Artículo 64.- (Requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal)
- remunerado
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 7
- en los que podrán establecerse subalcaldías
- Sobre las literales a y c
- Sobre las literales d, e, y g
- Artículo 78.- (Estructura y composición de las Su alcaldías)
- Artículo 94°.- (Participación)
- Artículo 97º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
- Artículo 98º.- (Defensoría de la ciudadana y ciudadano)
- sin perjuicio de la competencia municipal
- Artículo 110º.- (Biodiversidad y medio ambiente)
- c. Patentes.
- d. Contribuciones Especiales.
- entendiéndose en primera instancia que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales deben ser unificadas
- La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal
- de la revisión del acápite analizado se advierte que el estatuyente ha pretendido crear mediante la COM un “Impuesto a las Actividades Económicas” e “Impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos”, los cuales no corresponden ser creados mediante la COM, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos
- “Impuesto a la propiedad rural”, disposición que se entenderá constitucional en tanto se encuentre enmarcada en los parámetros fijados por el art. 8.a de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos
- a)
- Artículo 174º.- (Desarrollo del Turismo)
- a su identidad étnica