03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 45.- (Incompatibilidades)

La DCP 0003/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 45, en su integridad entendiendo que contradice al art. 239 de la CPE, y que la renuncia tácita implicaría una sanción directa sin previo proceso; sin embargo, la DCP 0003/2015, no realiza una valoración precisa sobre las implicancias de la renuncia tácita entendiéndola como una “sanción” descontextualizando la figura de la renuncia tácita que no representa otra cosa que una manifestación de la voluntad de un dependiente que mediante actos inequívocos expresa su deseo de no continuar ejerciendo sus servicios en una institución o entidad, al respecto la SC 1771/2010 de 25 de octubre, sobre renuncia tácita entendió lo siguiente: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la ‘renuncia’, entendida por Guillermo Cabanellas, como: ‘Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función”’ también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: ‘La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…’. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).

En ese sentido, renuncia tácita, es una manifestación unilateral y voluntaria por la que se pierde un derecho, expresada a través del acto por el cual la persona (funcionario judicial) depone de un derecho o facultad que se extingue”, entonces la DCP 0003/2015, al margen de lo entendido por la jurisprudencia constitucional citada, otorgó una característica sancionatoria a la figura de la “renuncia tácita” misma que de ninguna manera pueda ser considerada como una sanción, sino como la consecuencia de la manifestación de la voluntad de un dependiente u empleado de cesar en su cargo. Ahora bien, sobre el artículo analizado, corresponde expresar que evidentemente este artículo, al extender un impedimento de la función pública respecto al ejercicio de actividades no remuneradas restringiendo mediante Carta Orgánica el ejercicio de la función pública, gravando este impedimento a la función pública establecido en el art. 236.I de la CPE, razón por la que solamente declararse la incompatibilidad de la frase “…o no…”; sin embargo, en el entendimiento desarrollado, correspondía declarar la compatibilidad del resto de la disposición analizada.