03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 51º.- (Sesiones públicas y reservadas)

Artículo 51º.- (Sesiones públicas y reservadas) Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de las personas, estas sesiones serán adoptadas por (2/3) dos tercios de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará actas de los asuntos tratados. Transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”.

Sobre el art. 51 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Cuevo, la DCP 0003/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “…o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes…” entendiendo la que vulneración de derechos emergentes por decisión discrecional de dos tercios de miembros del Concejo Municipal generándose inseguridad jurídica afectándose derechos tales como la privacidad, intimidad, honra, honor, propias imagen y dignidad; sin embargo, este análisis parte de una percepción restrictiva mediante la cual éste Tribunal a priori  establece la mala fe de la administración, aspecto que no le corresponde a éste Tribunal realizar en control previo de constitucionalidad sino a partir de la presentación de un caso concreto advertir la vulneración de derechos de manera objetiva y no subjetivamente en el ejercicio realizado por éste Tribunal a momento de analizar el precepto cuestionado.

Por su parte debe considerase que sobre similar disposición la DCP 0011/2013 de 27 de junio, entendió lo siguiente: Por su parte el art. 21.6 de la CPE  establece: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad.

Por lo expuesto, la frase “…transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o…” del parágrafo IV del art. 32 del Proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”, en cuyo entendido, siguiendo la línea jurisprudencia de éste Tribunal, correspondía declarar la compatibilidad de la frase “…o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes…”, y siguiendo la jurisprudencia sentada por éste Tribunal solamente debió declararse la incompatibilidad de la frase “…Transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada…” (así también lo entendió la DCP 0004/2014 de 10 de enero), aspectos que no fueron considerados en la emisión de la DCP 0003/2015.